REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

206º y 157º

Asunto: Expediente Nº 3.400.

I

PARTE DEMANDANTE:
JOSE MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.819.429, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/12/2.005, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A, representada por el ciudadano DAMIAN RODOLFO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. GEORGES GHARGHOUR y YAJAIRA GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.844.478 y 12.088.823, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812 y 70.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA: Ciudadana DOMINGA ABREU DE DELGADO: ABG. JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.268.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.002.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/07/2.016, por el abogado José Luís Barrera González, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Dominga Abreu de Delgado, codemandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 12/07/2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez y la ciudadana Dominga Abreu.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 08/12/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero actuando con el carácter de apoderada del demandante, ciudadano José Manuel García Pereira, presentó escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble a la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez y la ciudadana Dominga Abreu. Acompañó anexos (folios 01 al 33).
Por auto de fecha 16/12/2.014, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que den contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas en el juicio que por Desalojo le sigue el ciudadano José Manuel García Pereira (folio 34).
El día 23/03/2.015 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 64). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 27/03/2.015 (folio 65).
Mediante diligencia de fecha 10/04/2.015 la apoderada actora consigna los ejemplares de los Diarios Última Hora y El Regional donde fueron publicados el primer y el segundo cartel de notificación de los demandados, a los fines de la práctica de su citación (folios 67 y 68).
En fecha 30/04/2.015 la Secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de que en esa fecha se trasladó a un inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Centro Comercial Country Market, locales Nros. 75 y 76 a fijar el cartel de citación de la parte demandada (folio 69).
Mediante auto dictado en fecha 13/05/2.013 (Entiéndase 2.015), el Tribunal de la causa ordenó la designación de Defensor Judicial, por cuanto la parte demandada no se ha dado por citada en el presente juicio (folio 72). Dicho cargo recayó en el abogado César Augusto Palacios, el cual prestó juramento de ley en fecha 26/01/2.016 (folio 89).
Corre inserto del folio 94 al 97 del presente expediente, escrito presentado en fecha 17/03/2.016 por el abogado César Augusto Palacios, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo da contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano José Manuel García Pereira. Al referido escrito anexa Telegrama enviado en fecha 16/03/2.016 al demandado Damian Rodolfo Méndez, en el cual se le informa que el abogado César Augusto Palacios, ha sido nombrado Defensor Judicial en la causa Nro. 6211 llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa incoada en su contra por el ciudadano José Manuel García Pereira por motivo de desalojo (folios 98 y 99).
El día 01/04/2.016 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra (folio 100). Por lo que en fecha 11/04/2.016 el Tribunal de la causa declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas (folio 101).
En fecha 20/04/2.016 día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, y por cuanto no comparecieron ninguna de las dos partes, se declara desierto el mismo (folio 102).
El día 26/04/2.016 el Tribunal a quo procedió a fijar los límites de la controversia en el presente juicio, interpuesto por el ciudadano José Manuel García Pereira en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez y la ciudadana Dominga Abreu (folios 103 al 106).
Consta a los folios 107 y 108 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/05/2.016 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Manuel García Pereira. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 23/05/2.016 (folio 109).
El día 24/05/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual fija la audiencia preliminar en el presente juicio dentro de los treinta (30) días a las once 11:00 a.m. (folio 110). La misma tuvo lugar en fecha 27/06/2.016 (folios 111 al 114).
Corre inserto del folio 115 al 118 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 12/07/2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez y la ciudadana Dominga Abreu.
De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación, la primera en fecha 13/07/2.016 por el abogado Georges Gharghour, actuando como apoderado judicial de la empresa Distribuidora Damiani, C.A. (folio 119), la segunda en fecha 15/07/2.016 por la ciudadana Dominga Abreu de Delgado, asistida en ese acto por el abogado José Luís Barrera González (folio 125).
Ahora bien, del auto dictado en fecha 20/07/2.016 el cual oye la apelación en ambos efectos (folio 126), el Tribunal se percata de que la apelación oída es la interpuesta por la ciudadana Dominga Abreu de Delgado, señalándola el Tribunal: “en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Damiani, C.A.”, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la misma es Cesionaria de dos locales Nros. 75 y 76 del Centro Comercial Country Market y que el representante de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Damiani, C.A.” es el ciudadano Damian Rodolfo Méndez.
Consta al folio 122 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 02/03/2.012 por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., a los abogados Georges Gharghour y Yajaira Gutiérrez.
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 01/08/2.016, fijándose el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 129).
En fecha 05/10/2.016 este Tribunal Superior dictó auto dejando constancia de que ninguna de las dos partes presentó escrito de informes, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 130).

De la Demanda:
En fecha 08/12/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano José Manuel García Pereira, presentó escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble a la Sociedad Mercantil “Distribuidora Damiani, C.A.”, representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez y a la ciudadana Dominga Abreu, como Cesionaria de los dos locales Nros. 75 y 76 del Centro Comercial Country Market, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ciudadano José Gregorio Suárez Sierralta, alegando en el referido escrito que su representado antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías existentes en un lote de terreno propio que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (837,10 Mts.2), ubicados en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27, No. 26-48 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador, su frente; SUR: Casa que es o fue de Ricardo Ramos; ESTE: Solar y casa de Rafael Solano Valenzuela; y OESTE: Casa que es o fue de Tomas Ojeda; y las mejoras y bienhechurías, consistentes en una Edificación constante de una (01) planta, la cual la constituye un local comercial que tiene un área de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (784 Mts.2), Mezzanina con un área de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (887,7 Mts.2), un área libre de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), Techo de platabanda con estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla cocida frisada, revestimiento de mármol en la fachada principal y piso de granito y cemento, con un total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA METROS CUADRADOS (924,70 Mts.2) de construcción. Dicho local está constituido por un salón y un baño principal con sus instalaciones sanitarias y paredes revestidas de porcelana, puerta de vidrio con reja tipo Santa María y su correspondiente instalación eléctrica embutida, y que le pertenecen a su representado tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2.006 en fecha 03/11/2.006, inmueble que se convirtió en un centro comercial, dividió en locales comerciales con su respectiva enumeración, con áreas comunes y baños comunes, denominado COUNTRY MARKET.
Ahora bien, los locales comerciales signados con los números 75 y 76 fueron arrendados por quien era el administrador del centro comercial, ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez a la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez, en su carácter de Gerente General, por lo que su representado al ser el propietario del Centro Comercial Country Market, se subrogó como arrendador, de conformidad con el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, fijándose el Canon de Arrendamiento semanal por la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 148,26 + IVA), que el arrendatario pagará el día sábado de cada semana.
Que el ciudadano Damian Rodolfo Méndez se constituyó en fiador solidario y principal pagador de el arrendatario para responder de todas sus obligaciones frente a el arrendador, y que su responsabilidad no cesa mientras el arrendatario o cualquiera de sus dependencias estuviesen ocupando el indicado local o que habiéndolo desocupado no estuviese en estado de solvencia en el canon, servicios de aseo urbano y cualquier otro daño ocasionado en el indicado local y se obligó a pagar los recibos y facturas que debe el arrendatario.
Igualmente manifiesta que la presente fianza la constituyó por todo el periodo del contrato de arrendamiento y/o sus prorrogas, así estas tengan cambios en lo referente al valor del canon, al término fijado para la duración del contrato, al valor del interés y/o indemnización y gastos de cobranzas extrajudiciales, y en fin hasta que el arrendatario desocupe totalmente el indicado local y consigne las llaves correspondientes en la oficina de el arrendador en la ciudad de Acarigua.
Que es el caso, que el arrendatario Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde el 15/10/2.009 al 15/11/2.014 descritos pormenorizadamente en el libelo de la demanda.
Que violentó la Cláusula 10 del contrato de arrendamiento sin autorización del arrendador en el mes de noviembre del año 2.012, el arrendatario le cedió los locales comerciales arrendados a la ciudadana Dominga Abreu, la cual les cambió el uso para el cual fueron arrendados, destinándolos para la venta de ropa para dama en contravención de la cláusula 7.
Que por todo lo antes expuesto demanda formalmente a la arrendataria Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez, a quién también demanda como fiador solidario y principal pagador de la arrendataria para responder en todas sus obligaciones, conforme a la cláusula 23 del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por Desalojo de los locales comerciales arrendados signados con los números 75 y 76 ubicados en el Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27 N° 26-48 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por estar insolvente con los cánones de arrendamiento de las semanas correspondientes al 13/03/2.009 al 12/05/2.012.
Igualmente demanda a la ciudadana Dominga Abreu por Desalojo de los locales comerciales arrendados signados con los números 75 y 76 ubicados en el Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27 N° 26-48 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por haberle cedido la arrendataria sin autorización de su representado los dos locales arrendados a dicha ciudadana, y por cambiarle el uso para el cual fueron arrendados y ser destinados para la venta de ropa para damas, en contravención de las cláusulas 7 y 10 del contrato de arrendamiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue presentado en fecha 17/03/2.016 por el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de defensor judicial de la codemandada, Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez, a quién también se demandó en forma personal y de la ciudadana Dominga Abreu, de quién no se aportaron más datos en la demanda, manifestando que se trasladó en varias ocasiones hasta el Centro Comercial Country Market, entrevistándose con su representante legal quien informó de la demanda incoada en su contra y de sus funciones como defensor judicial, estando estas de acuerdo en que continúe como su defensor ad-litem.
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso oportunas cuestiones previas referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo texto legal, por cuanto en el escrito libelar la parte demandante no especificó el domicilio de la codemandada Dominga Abreu, sino que solo se limitó a señalar su nombre y apellido, sin más datos que permitan identificar a la ciudadana, sin señalar donde tiene fijado su domicilio. Lo cual además de ser un requisito de forma de la demanda, también constituye un elemento necesario para la determinación de la competencia territorial de la causa.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, ya que no son ciertos.
Que no es cierto que la parte demandada haya suscrito un contrato de arrendamiento sobre los locales 75 y 76 del Centro Comercial Country Market, como también es falso que le adeuden todos los cánones de arrendamiento que señala la actora.
Que es falso que la ciudadana Dominga Abreu se encuentre ocupando el inmueble objeto de la presente demanda.
Opone la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como bien se puede apreciar del escrito de demanda, el accionante no fue la persona con quien se suscribió el contrato de arrendamiento, puesto que en el libelo de demanda, se argumenta claramente que el demandante es propietario del inmueble sobre el cual están construidos los locales comerciales, pero que el contrato de arrendamiento se celebró entre el Centro Comercial Country Market, representado por el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, quien era administrador del centro comercial y la Sociedad Mercantil Administradora Damiani, C.A.
Alegó la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Dominga Abreu, en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no suscribió contrato alguno de arrendamiento con la parte actora, por lo que se puede observar que si no existe relación arrendaticia no se puede demandar el desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, además de que mal se puede hablar de este su puesto incumplimiento, cuando no existe relación arrendaticia.
Impugnó la prueba de testigo promovida y solicitó que la misma sea declarada inadmisible en su respectiva etapa procesal, por cuanto no constituyen una prueba idónea para probar la pretensión de la parte accionada, ya que no arrojaran ninguna convicción sobre los hechos debatidos.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la Demanda acompañó:

1.-) Marcado “B”, Copia de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 03/11/2.006 bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2.006 en el cual la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, en su carácter de Presidenta de la empresa Grupo H.G.-1, C.A. da en dación en pago en nombre de su representada al ciudadano José Manuel García Pereira; un inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías de propiedad de su representada existentes en un lote de terreno propio que también se incluye en la presente dación en pago, que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUDRADOS (837,10 Mts.2), ubicado en la Avenida Libertador Nro. 26-48 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador, su frente; SUR: Casa que es o fue de Ricardo Ramos; ESTE: Solar y casa de Rafael Solano Valenzuela; y OESTE: Casa que es o fue de Tomas Ojeda; y las mejoras y bienhechurías, consistentes en una Edificación constante de una (01) planta, la cual la constituye un local comercial que tiene un área de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (784 Mts.2), mezzanina con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (887,07 Mts.2) (SIC), un área libre de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 Mts.2), techo de platabanda con estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla cocida frisada, revestimiento de mármol en la fachada principal y piso de granito y cemento con un total NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA METROS CUADRADOS (924,70 Mts.2) de construcción. El valor del inmueble objeto de esta dación en pago es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,oo) (folios 14 al 20). Como quiera que no se está debatiendo la propiedad del inmueble, el mismo se desecha. ASÍ SE DECIDE.
2.-) Marcado “C”, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 28/01/2.008 por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 81, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez Farias, en su carácter de Administrador del Centro Comercial Country Market da en arrendamiento al ciudadano Damian Rodolfo Méndez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., los locales Nros. 75 y 76 ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro. 26-48 en Acarigua Estado Portuguesa. Dicho canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 148,26 Bs. F. + IVA) (folios 23 al 29). Este contrato al no ser impugnado se valora para acreditar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes. ASI SE DECIDE.
3.-) Marcado “D”, Aviso de fecha 28/10/2.009 suscrito por el abogado Leandry Sánchez Principal, Director de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, mediante el cual se le informa al ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez Farias, en su carácter de propietario arrendador de los locales comerciales Nros. 75 y 76, ubicados en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27 del Centro Comercial Country Market, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, que el Alcalde de ese Municipio, previa sustanciación del procedimiento legalmente establecido emitió la Resolución N° 04-2009 de fecha 19/10/2.009, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 58,84) (folio 30).
4.-) Marcado “E”, Resolución N° 10-2003 emitida en el Expediente Administrativo N° 01-2033 en fecha 04/06/2.003 por el Alcalde del Municipio Páez, mediante la cual declaró exento de regulación el inmueble Centro Comercial Country Market, según lo establecido en el artículo 4°, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 31 al 33).
Testimoniales:
1.-) Promovió como testigos a las ciudadanas Liliana del Carmen Rodríguez Carrasco y Yudith Lourdes Rodríguez Carrasco.
1.1.-) Liliana del Carmen Rodríguez Carrasco, quién al ser interrogada en fecha 27/06/2.016 durante la celebración de la audiencia de juicio (folios 112 y 113), respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel García Pereira. Que es el representante de la Distribuidora Damiani, C.A. y arrendataria de los locales 75 y 76 del C.C. Country Market. Que el uso que le daban a los locales arrendados era ventas al mayor y al detal de bisutería prendas de oro y plata. Que la Distribuidora Damiani, C.A. ocupa los locales 75 y 76 desde septiembre 2007 hasta noviembre 2012 que fue cuando se lo traspasó a la Sra. Dominga Abreu, que ella le dio otro uso venta de ropa, accesorios y zapatos de dama. Que le consta lo declarado porque en ese tiempo trabajaba en un local y los conocía de vista y trato al Sr. Damian Méndez y a la Sra. Dominga Abreu y al Sr. José Manuel García Pereira como el dueño del Centro Comercial y a la Distribuidora Damiani, C.A. como arrendatario de los locales 75 y 76 del C.C. Country Market y se los traspasó a la Sra. Dominga Abreu desde noviembre 2012.
1.2.-) Yudith Lourdes Rodríguez Carrasco, quién al ser interrogada en fecha 27/06/2.016 durante la celebración de la audiencia de juicio (folios 113 y 114), respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel García Pereira, que es el dueño del C.C. Country Market. Que conoce al ciudadano Damian Rodolfo Méndez que es dueño de la Distribuidora Damiani, C.A. y arrendatario de los locales 75 y 76 del C.C. Country Market. Que la Distribuidora Damiani, C.A. no ocupa actualmente los locales 75 y 76 porque los cedió a la Sra. Dominga Abreu en noviembre 2012 y ella ahorita los usa como venta de ropa y zapatos de damas los dos locales”.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 12/07/2.016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la acción de desalojo intentada por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Damiani, C.A., representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez y la ciudadana Dominga Abreu, concluyendo el a quo que el demandado al contestar la demanda negó que se haya suscrito un contrato de arrendamiento sobre los locales 75 y 76 del Centro Comercial Country Market. Negó que haya suscrito un contrato con la codemandada Dominga Abreu, es falso que esta ciudadana se encuentre ocupando los locales, es falso que se adeuden los cánones de arrendamientos reclamados. Opuso la falta de cualidad activa, en razón de que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el Centro Comercial Country Market, representado por el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, y por tanto no existe relación arrendaticia con el demandante.
Que es oportuno observar que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 documentos de dación en pago, del cual se evidencia que al demandante le fue dado en pago el Centro Comercial Country Market, donde se encuentran los locales objeto de esta reclamación, en razón de lo cual se subrogó en los derechos como arrendador y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad activa.
Con relación a la falta de cualidad pasiva de la codemandada Dominga Abreu, no es procedente toda vez que el subcontrato no necesariamente debe ser escrito, perfectamente puede ser verbal y así fue probado con las testimoniales evacuadas por la parte demandante. En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el demandado negó que los debiera, más no probó que los haya pagado, por lo que el demandado tenía la carga de probar el pago de los cánones para librarse de la reclamación hecha por el demandante, lo cual no hizo, siendo forzoso para quién decide declarar la falta de pago de los cánones por parte del arrendatario demandado, en fuerza de lo cual se encuentra incurso en la causal de desalojo alegada por el demandante.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Debemos comenzar por destacar en esta parte de la sentencia, que del auto de fecha 20/07/2.016, dictado por el Juzgado de la causa, en el que se ordena admitir la apelación que motoriza el movimiento de este Órgano Jurisdiccional se desprende que dicho auto erróneamente señala que la apelante, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, lo hace en “su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Damiani, C.A.”, parte accionada..”, siendo lo correcto que su participación en este proceso, viene dado en forma personal, en su carácter de supuesta sub arrendataria; además se desprende que cursa al folio 119, diligencia suscrita por el abogado Georges Gharghour, actuando en nombre y representación de la demandada, la empresa Distribuidora Damiani, C.A., según poder que acompaña a dicha diligencia, apelación sobre la cual la Juez de la causa omitió pronunciarse; de allí que este juzgador se ve forzado a llamarle la atención en cuanto, en el futuro ser más cuidadoso en la sustanciación de los expedientes, a los fines de prevenir desordenes procesales. ASI SE DECIDE.
Destacado lo anterior, retomando el riel de lo que fue sometido a consulta y revisión por parte de esta Instancia Superior, el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/07/2.016, por la ciudadana Dominga Abreu de Delgado, asistida de abogado, parte codemandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha12/07/2.016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR la acción de desalojo intentado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel García, en contra de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Damiani, C.A.” representada por el ciudadano Damian Rodolfo Méndez, en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27 N° 26-48 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, apto para local comercial; en contra del ciudadano José Manuel García, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la arrendataria; y en contra de la aquí apelante, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, en su supuesta condición de sub arrendataria.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa antes de pronunciarse al fondo de la presente causa.
Así las cosas, debemos advertir que se observa de las actas procesales, concretamente de la diligencia de fecha 15/07/2.016, presentada por la codemandada, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, que la misma denuncia una extralimitación del abogado César Palacios, en su función como defensor judicial, lo cual según señala le vulneró los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y a la Defensa, todo en atención a que él al contestar la demanda lo hizo en su nombre y representación (folio 94), siendo que solamente fue designado para representar a la empresa Distribuidora Damiani, C.A., según se desprende de la respectiva boleta de notificación de designación (folio 88), y de la diligencia donde se da por notificado y se juramenta (folio 89).
Así las cosas, este juzgador conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en escritos posteriores al escrito libelar y a la contestación, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, que eran imposible su presentación en dichas oportunidades, y que resulten determinante en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
De allí, que si bien en principio, el juzgador está obligado a atenerse solo a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas en cuanto a que este principio tiene su excepción, como lo es, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador en señalar, que como quiera que la apelante denuncia que en este caso, el abogado César Palacios, designado como defensor judicial de la codemandada Distribuidora Damiani, C.A., al contestar la demanda en su nombre y representación, siendo que solamente fue designado para representar a la referida empresa, se extralimitó en sus funciones, lo que le trajo como consecuencia que se le vulneraran los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, argumento que de ser cierto, cambiaría el destino de la acción, es indudable que está obligado a pronunciarse sobre el mismo, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
En cuanto a la figura del Defensor Judicial la misma surge para cuando no se logra la citación personal del demandado y transcurrido el término fijado en los carteles publicados en los diarios ordenados por el Tribunal de la causa, en él que se le emplaza a comparecer para el juicio, se le nombra el defensor ad litem, con quien se entenderá la citación, artículos 223 y 224 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De allí que el Defensor Judicial sea un verdadero representante de quien ha sido designado, equiparándose a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su designación no deriva de la voluntad del demandado, sino de la voluntad de la ley. En este caso, su designación deviene de la aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que garantiza una estructura dialéctica en el mismo, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa en el juicio, garantía esta inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, dicha designación, se hace con el objeto de que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, de allí que dicha designación como expresión de la voluntad de la ley, como garantía constitucional de la defensa y del debido proceso del demandado, no puede quedar citado tácitamente, ni puede suponerse su citación, la misma debe ser expresa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.004, en el juicio A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A., (VASA), ha establecido lo siguiente:

“…las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal…”

Dicho lo anterior, procede este Juzgador a escudriñar las actuaciones relativas a la designación del abogado César Palacios, como defensor judicial en esta causa, para resolver la denuncia planteada.
Así tenemos:
Consta al folio 86, auto de fecha 13/01/2.016, en el cual se establece lo siguiente:
“Vista la no comparecencia de la abogada HERLIS RODRIGUEZ, como defensor judicial en la presente causa, el Tribunal acuerda designar como DEFENSOR JUDICIAL al Abogado CESAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal, al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley…”.

De allí se desprende que, si bien el abogado César Palacios, fue designado defensor judicial, no se especifica si dicha designación alcanza a todos o a uno solo de ellos, es decir, se deja a criterio del justiciable.
Al folio 87, corre copia de la boleta de notificación librada en fecha 13/01/2.016, al abogado César Palacios, para hacer de su conocimiento su designación como defensor judicial, y al folio 88, corre agregada la original de dicha notificación, debidamente firmada por el referido abogado. Boleta de notificación que es del tenor siguiente:
“Al ciudadano CESAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, de este domicilio, que ha sido designado como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada en el juicio N° 6211. Demandante: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI (APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GARCÍA). Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. En tal sentido deberá comparecer ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal comprendida desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley”.

De la misma se desprende, que se le notifica que fue designado defensor judicial de la empresa Distribuidora Damiani, C.A., no se aprecia que se le indique que hubiese sido designado defensor de la apelante, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, ni del ciudadano José García.
Al folio 89, corre agregada diligencia suscrita en fecha 26/01/2.016, por el abogado César Augusto Palacios, en la cual acepta el cargo de defensor judicial y se juramenta para cumplir con tal misión, y la misma fue suscrita en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 26 de Enero de 2.016, en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS,…., quién expone: “Notificado como he sido del cargo para el cual fui designado como Defensor Judicial, en la presente causa, acepto la misma”. El Tribunal vista la anterior aceptación pasa a tomarle el juramento de Ley en los términos siguientes: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso que se le ha encomendado”. Contestó: Si juro cumplir bien y fielmente”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.

De aquí se desprende, la aceptación del cargo y su juramentación como defensor judicial del cargo para el cual fue designado, esto es, únicamente de la empresa demandada Distribuidora Damiani, C.A.
Así que, se evidencia de la relación de las anteriores actuaciones, sin lugar a dudas, que no consta que el mencionado abogado hubiese sido designado expresamente para ejercer la defensa de la ciudadana Dominga Abreu de Delgado, ni del ciudadano Damian Rodolfo Méndez, por lo que presumir o deducir que con la sola designación realizada a favor de uno de ellos, en este caso de la empresa demandada Distribuidora Damiani, C.A., comprendía que se hace a favor de todos los demandados, no es correcto, ni acertado, ya que se debió establecer de forma clara, precisa y transparente que la misma también abarcaba la defensa de los mencionados codemandados, para no vulnerarles a estos el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que conforme se ha dicho, al ser dicha designación por voluntad de la ley, la misma debe ser expresa, clara y no a la interpretación del justiciable. ASI SE DECIDE.
Lo anterior nos permite establecer que el defensor judicial designado y juramentado en la forma narrada, al venir al juicio y contestar la demanda en nombre de la codemandada, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, quien para esos momento no se habían aportados más datos, y del codemandado Damian Rodolfo Méndez, en su carácter personal, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, lo que indudablemente le vulneró a estos codemandados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que ciertamente el defensor judicial al venir al proceso en nombre y representación por quien no fue designado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, que trajo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de los referidos codemandados; además por otra parte, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en el que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución, debe quien aquí juzga señalar que, se ha verificado de los autos, sin importar que hubiese sido designado defensor ad litem de uno o de todos los codemandados, la escuálida o poca participación que tuvo en este proceso el abogado César Palacios, en su condición de defensor judicial .
Así tenemos, que si bien contestó la demanda, ésta fue la única actuación en la que participó en el juicio, por lo que no asistió a la audiencia conciliatoria, no promovió pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, como tampoco apeló, que de no haber sido porque los codemandados Dominga Abreu de Delgado y el abogado José Luís Barrera González, constituido como apoderado judicial de la empresa Distribuidora Damiani, C.A., lo hicieron, la sentencia aquí apelada hubiese quedado firme.
De otro lado se desprende del escrito de contestación, que si bien como dijo actuar en nombre de la codemandada, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, no se constata de esta que, haya indicado que realizó gestiones para contactar personalmente a la codemandada, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, a lo que estaba obligado a hacer, ya que al asumir esa función de defensor judicial, obraba como un especial auxiliar de la justicia, y por tanto estaba obligado de ir en su búsqueda con el propósito de localizarla y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 26/01/2.016.
En este sentido, podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional como en la Civil, no deben ser olvidadas en la búsqueda de una justicia rápida y expedita.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del punto aquí tratado, este juzgador considera necesario citar las sentencias siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.”
Por su parte, nuestra Sala Civil, conociendo de un recurso de Casación que fuese intentado en contra de una sentencia dictada por quien aquí decide, dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce (2.014), expediente No AA-C-2013-000691, en la que ratificando los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), sobre las obligaciones y faltas del defensor judicial, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada Rosa M. García Castillo, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Conforme al criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada Rosa M. García Castillo -como defensora ad litem-, al no haber hecho gestión alguna para tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendida, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 25 de septiembre de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda, quedando nulos los actos procesales subsiguientes dependientes del acto írrito. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

De todo lo anterior, debemos señalar que no existen dudas que, en atención a que el nombramiento del defensor judicial persigue varios propósitos, entre ellos: 1) Que el juez garantice la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 2) Observar con detenimiento para garantizar por todos los medios que estos postulados constitucionales formen parte íntegro de todo proceso, especialmente en los casos donde el demandado fue representado por un defensor judicial; es entonces obligatorio por ser un deber del juez, velar porque el defensor judicial cumpla a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones para garantizar una excelente defensa, y en caso de no ser así, velar para que esto se cumpla, ordenando la nulidad de las actuaciones relativas al defensor judicial y reposición a que se vuelva a contestar la demanda. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que entre estos deberes encontramos, aparte de dejar constancia, el de haber buscado por todos los medios posibles a la persona demandada; que le hubiese enviado telegrama, también se exige el que haya ejercido una defensa plena y absoluta, haciendo uso de todos los medios y actos procesales previstos en la ley. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anterior, este juzgador debe establecer que el defensor judicial, al venir al proceso en una sola oportunidad, en este caso, solo contestar la demanda, sin ninguna otra actuación, no cumplió con sus funciones de manera eficiente, esto es garantizar una defensa plena, le lesionó el derecho de defensa de los codemandados. ASI SE DECIDE.
Es así que en atención a la obligación que tiene el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, y al debido proceso, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que ciertamente el abogado César Augusto Palacios, en su función como defensor judicial, por una parte se extralimitó en el ejerció de sus funciones, y por otra, no le garantizó actuaciones que garantizaran una defensa plena a favor de ninguno de los codemandados, le nace a este juzgador la obligación de declarar procedente la nulidad de las actuaciones del defensor judicial, así como la nulidad de sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Igualmente en vista de la nulidad decretada y como quiera que consta en autos que, los codemandados de autos, la empresa Distribuidora Damiani, C.A., y la ciudadana Dominga Abreu de Delgado se encuentran a derecho, toda vez que comparecieron a apelar, se ordenará la reposición de la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se le designe defensor judicial al codemandado Damian Rodolfo Méndez, quien hasta la presente fecha no se ha hecho parte personalmente en el proceso, para que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, conforme se ha establecido en esta sentencia, y una vez cumplida la referida formalidad se trabe la litis. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2.016, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Como quiera que esta decisión esté apoyada en un punto de derecho hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenido en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/07/2016, por la parte codemandada, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/07/2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Judicial, abogado César Augusto Palacios, en fecha 17/03/2.016, nulas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluyendo la sentencia apelada, con excepción de la actuaciones realizadas por los codemandados, ciudadana Dominga Abreu de Delgado, y la empresa Distribuidora Damiani, C.A.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se le designe defensor judicial al codemandado Damian Rodolfo Méndez, quien hasta la presente fecha no se ha hecho parte personalmente en el proceso, para que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, tal y como quedó expuesto en la motiva de esta sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte


La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)