REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3231
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ENRIQUE JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-14.092.684, domiciliada en la urbanización Tejalinda, calle 2, casa Nro. 57 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ABGS. MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 78.947.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. 1.014.382.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, y MAXIMO OBERTO PARADA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.316.483 y 8.062.301, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.888. y 48.396, en ese mismo orden.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DE CONCUBINATO
(Regulación de Competencia)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2014, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de que sea este Tribunal Superior, el que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 19-11-2013, por la parte accionante en la presente causa, con ocasión de la decisión dictada en fecha 13-11-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
Secuencia Procedimental:
En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano Marcos Enrique Jiménez Alvarado, asistido de abogado, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato, a la ciudadana Fanny Lucci Lameda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 20 de septiembre del 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por los accionantes. Mediante ese mismo auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la declinatoria de la competencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, y declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 28 de octubre de 2013, fue practicada la citación de la ciudadana Fanny Lucci Lameda (folio 36).
En fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderado judicial de la parte accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Regulación de la Competencia, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 42 al 44).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la regulación de competencia solicitada en fecha 19 de noviembre de 2013. Ordenó mediante ese mismo auto la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta del folio 50 al 65 del presente expediente, la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2014, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de que sea este Tribunal Superior, quien conozca y decida la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante en fecha 19/11/2013, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes. En fecha 15/04/2015, fue notificada la parte accionante de la reanudación de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016, consignó la notificación practicada a la parte accionada, sobre la reanudación de la causa (folio 74 y 75).
DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13/11/2013:
La decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13-11-2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consideró entre otras cosas, que el presente litigio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, es de evidente naturaleza civil, la cual ha sido planteada entre sujetos procesales que son mayores de edad, y no están afectando directamente los derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente que se deba salvaguardar, por lo que, no se justifica que sea la jurisdicción de niños, niñas o adolescentes la que conozca de ella, razón por la cual, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, e improcedente la solicitud de declinatoria de competencia de la parte accionante.
Ante esa decisión la parte accionante presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual solicitó la regulación de competencia.
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
La apoderada judicial de la parte accionante, en el escrito donde solicita la regulación de la competencia, de fecha 19 de noviembre de 2013, aduce que en el procedimiento están involucrados niños, niñas y adolescentes donde se toca el problema de familia, que el estado debe proteger esos derechos y como tal corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir la tocante a esta acción, insistió en que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Establecida como ha sido por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2014-000017, la competencia de esta instancia para conocer y decidir de la presente solicitud de Regulación de competencia, planteada por la parte actora como medio de impugnación de la decisión emitida en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que le declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte accionante, y por tanto se declarara competente para conocer de la presente causa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva, bajo las siguientes consideraciones:
Comenzamos señalando que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria, lopna, etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:
“ la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, lopna, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia”, que como se ha dicho supra se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, bajamos a los autos para relatar en forma suscinta las actuaciones que cursan en autos para una mayor y mejor comprensión del tema resolver, por lo que tenemos:
A) Que la demanda que da origen a la presente incidencia de regulación, fue incoada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el ciudadano Marcos Enrique Jiménez Alvarado, asistido de abogado, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
B) Que se desprende del libelo que la acción incoada va dirigida a obtener se le declare o se le reconozca concubino de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA; además se desprende de dicho escrito libelar que, el actor señala que en la relación concubinaria que sostuvo con la demandada procrearon dos niñas, que para la fecha de la demanda contaban con de siete (7) y ocho (8) años de edad;
C) Que consta en autos, folios 05 y 06, las partidas de nacimientos con las que el actor pretende probar la existencia de las hijas descritas en el libelo.
D) Que la actora mediante escrito de fecha 05-11-2013, planteó la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en atención al interés superior del niño, por lo cual planteó que la causa fuere conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
E) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, desestimó dicha solicitud, en razón de que la acción que se instó es de naturaleza netamente civil, y fue planteada entre sujetos procesales que son mayores de edad, que no afectan directamente los derechos o intereses de algún niño o adolescente, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo de la causa.
F) Que en fecha 19 de noviembre de 2013, la abogado Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial del accionante, impugnó dicha decisión planteando la Regulación de competencia, todo a los fines de garantizarle el mas idóneo, integral y cabal tutelaje de los niños, hijos de las partes contendientes.
G) Que el Juzgador a quo remitió el presente expediente a la Sala Plena, para que conociera de la solicitud de Regulación, y dicha Sala en fecha 15 de octubre de 2014, estableció, que es este Juzgado Superior el competente para conocer la solicitud de Regulación de competencia.
Realizada la secuencia de las actuaciones y sus descripciones, de la cual no existe la menor dudas, según se desprende de las actas de nacimientos acompañadas al libelo, de la existencia de dos (2) niñas hijas de las partes aquí contendientes, nos obliga para resolver el asunto aquí en decisión, a citar lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34, del 07 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra Zuraima Sarahy Pérez), estableció con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, y que es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados. Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…).(…omissis…) En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…).De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia. (…omissis…) En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”. (Negrillas del original, subrayado de la Sala). De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de solicitud de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y, en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación éstos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe procurar la estabilidad del proceso y garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por su juez natural, lo cual debe imponerse sobre la cosa juzgada formal de la sentencia de regulación de competencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Considerando lo anterior, a los fines de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, la tutela judicial efectiva y la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo del presente fallo anula la decisión de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior (….) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró competente para conocer y decidir la presente causa al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de es[a] Circunscripción Judicial”. (Corchetes de la Sala).
Por lo expuesto, y por cuanto la pretensión de la parte actora, ciudadana Coromoto Tibisay Rodríguez González, se circunscribe a solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Andrés Maya Sierra antes de contraer matrimonio, en la cual procrearon un (1) hijo, quien para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en etapa de niñez, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria es el Tribunal (….) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.”
De allí que, en los casos de demandas mero declarativas de concubinato cuando se hayan procreado hijos, entre los supuestos concubinos y al momento de interponer la demanda éstos no tengan la mayoridad, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En atención a los criterios supra citados este Juzgado Superior, debe establecer de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que nos impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, debe este juzgador declarar con lugar la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Milagros Sarmiento, apoderada de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la sentencia de fecha 13-11-2013, mediante la cual dicho Juzgado se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Milagros Sarmiento, apoderada de la parte accionante, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la sentencia dicta por dicho juzgado, en fecha 13-11-2013.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE por la materia, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para conocer y decidir la presente causa, que por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentó el ciudadano Marcos Enrique Jiménez Alvarado, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Fanny Lucci Lameda, por las razones señaladas en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal declarado competente para que conozca de la presente acción; y remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento del fallo dictado por este Juzgado Superior.
Queda así Regulada la competencia.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2016. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde Conste:
(Scria. Prov.).
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