REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
Asunto: Expediente Nº 3.436
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GARCÌA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÌA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.115 y 3.869.545, mayores de edad, venezolanos, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la persona jurídica FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turén, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2012, bajo el Nº 52, Tomo 47-A
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.916.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA Y RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.229 y 332.336, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2016, por los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, parte demandada, contra la sentencia dictado en fecha 10/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de agosto de 2.016, los ciudadanos JOSÉ GARCÌA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÌA, asistidos de abogado, demandó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez por Cumplimiento de Contrato, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se admitió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.016, ordenando la citación de la parte demandada a que comparezca al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación a dar contestación al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas en horas laborables. Se libraron las boletas respectivas. Consignó anexos (folios 01 al 28)
En fecha 20/09/2016, los ciudadanos José García Camacho y Aída Del Carmen Colmenarez de García, asistidos de abogado, consignan los emolumentos a los efectos de practicar la citación respectiva (folio 29).
En fecha 20/09/2016, los ciudadanos José García Camacho y Aída Del Carmen Colmenarez de García, confieren Poder Apud Acta al abogado José Luís Rodríguez Macias (folio 30).
En fecha 22/09/2016, el alguacil consigna boletas de citación del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, por cuanto se traslado y entrevisto con el referido ciudadano negándose a firmar la boleta y recibir la compulsa (folios 33 al 40).
Mediante diligencia de fecha 23/09/2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal a quo acuerde cartel de notificación de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27/09/2016, el Tribunal acuerda lo solicitado disponiendo que el Secretario libre Boleta de Notificación, en fecha 29/09/2016, el Secretario deja constancia que en fecha 28/09/2016, se trasladó y fijó el Cartel de citación en la morada del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez (folios 41 al 44).
Obra al folio 45, diligencia presentada en fecha 29/09/2016, suscrita por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez asistido de abogada, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 29/09/2016, César Augusto Gutiérrez, confiere Poder Apud Acta al abogado Pedro José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero (folio 46).
En fecha 03/10/2016, el apoderado judicial de la parte demandante José Luís Rodríguez Macia, mediante escrito solicita se oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remita a ese tribunal el expediente Nº 1808-2016, para acumularlo al expediente Nº 059-2016. Consigno anexos (folios 48 al 144).
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 03/10/2016, los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, impugnan el Poder Apud Acta de conformidad con los artículos 152 y 155, del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numeral 6º y numeral 8º. Consigno anexos (folios 145 al 248).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/10/2016, el tribunal de la causa declara que no es procedente la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Luís Rodríguez Macia (folios 249 al 252).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/10/2016, el tribunal de la causa desecha declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante, con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la contestación de la demanda, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil (folios 253 al 257).
En fecha 10/10/2016, el abogado José Luís Rodríguez Macia, mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia dictada en esa misma fecha (folio 258).
En fecha 11/10/2016, los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, apoderados judiciales del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, ejercen recurso de apelación sobre la negativa en la impugnación del poder y sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8º (folio 03).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/10/2016, el tribunal de la causa realiza la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado José Luís Rodríguez apoderado judicial de la parte actora (folios 4 y 5).
Obra al folio 06, auto de fecha 18/10/2016, mediante el cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo la apelación realizada por los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, apoderados judiciales del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez y ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 08/11/2016, se recibió el expediente en alzada, y se libró oficio Nº 238/2016, remitiendo el expediente al tribunal de la causa a los fines de realizar subsanación señaladas en el mismo (folios 7 y 8).
Remitido el expediente nuevamente a esta Alzada con oficio Nº 229-2016, fue recibido en fecha 25/11/2016, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar y publicar sentencia (folios 10 al 12).
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos JOSÉ GARCÌA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÌA asistidos de abogado, señalaron entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representada adquirió del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs) los siguientes equipos de carnicería:1) una cava cuarto de 2,40 x 2.40 Mts, Marca Mavi , Modelo :EVM-090-A, serial N° 11GE-0388; 2) una sierra, marca Boia, Modelo AE DE 1 ½ HP 3) Un exhibidor, Marca Frige-Hervan, Serial N° 237, DE 1 ½ HP, 4) Una Balanza Marca Premium; 6) Un Congelador, Marca Articold, Modelo CH-20, serial N° 11.60130; 8) Una Caja Fiscal Registradora, Marca Aclas, Modelo CR68AF, serial N° 2007146093, 9) Un Congelador, Marca Frige-Hervan; 10) Cuatro Estante De Hierro, Para Exhibición de Verduras 11) Un Molino de Carne, Modelo 902, Marca Boia, Serial N° 6226 de 1 ½ HP, los cuales se han cancelado de conformidad con el contrato suscrito las siguientes cantidades: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (236.140,oo), al momento de suscribir el contrato de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,oo) mediante entrega en dinero efectivo que se le hizo en ese momento; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mediante deposito a cuenta corriente a su nombre en el Banco Provincial, cuenta distinguida con el N° 0108-0982-77-0100013282; a cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs 51.140.oo), que se le hace mediante entrega de carne, según consta en factura N° 000038; y el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (113.860,oo), serian cancelado el 01 de agosto de 2013, siendo condición la entrega de todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
• Que llegado el día del pago del saldo deudor, han buscado por todos los medios para cancelarle al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, y éste se niega a entregar las facturas de los equipos vendidos, colocándolos en una mora no imputable al deudor y en situación que no permite el perfeccionamiento del contrato.
• Que por esa razón han decidido proceder judicialmente por acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 1.167, del Código Civil, al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez para que convenga en el cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de venta con reserva de dominio, entregando las facturas de los bienes objetos del precitado contrato para proceder a la cancelación definitiva de la obligación pendiente, o a ello sea condenado por el tribunal invocando el artículo 1.168, del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo), equivalente a 1.977,40 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 03/10/2016, los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, impugnan el Poder Apud Acta de conformidad con los artículos 152 y 155, del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numeral 6º y numeral 8º.
• Niega y rechaza por ser falso todas y cada una de las pretensiones expuestas en el libelar tanto los hechos como el derecho de la presente.
• Que es cierto que su representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs).
• Que es cierto que el saldo deudor es la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (113.860,oo), que serían cancelados por la compradora el día 01 de agosto de 2013, siendo así que la empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., en su condición de compradora no ha cancelado la cuota pactada.
• Que rechaza y niega por no ser cierto lo que pretende la accionante que han buscado por todos los medios a su representado para cancelarle y se ha negado a entregar las facturas de los equipos vendidos, colocándolos en una mora no imputable al deudor y en situación que no permite el perfeccionamiento del contrato.
• Que rechaza y niega la presente demanda de cumplimiento de contrato, tanto los fundamentos de hechos y de derecho.
• Que rechaza y niega la presente estimación de la demanda.
• Que rechaza y niega que su representado haya incumplido con la cláusula tercera.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia, de fecha 10/10/2016, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
• Se mencionó la sentencia del 22/06/2001, Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-317, mediante la cual se hace referencia a la impugnación del mandato judicial.
• La Juzgadora se acoge a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio.
• Con relación a la Cuestión Previa opuesta por los representantes judiciales del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6, artículo 346, del ejusdem, señala que debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta cuestión previa procede, cuando el legislador establece expresamente, que debe señalarse en el libelo de la demanda la fecha cierta de la suscripción del contratos de ventas con reserva de dominio y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por no contener la fecha cierta en que se obligaron las partes.
• Que en el presente caso, se evidencia que los actores no indicaron fecha cierta de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, razón suficiente para declarar la procedencia de la defensa de mérito opuesta al respecto, debiendo los actores corregir el libelo de la demando presentado en el tiempo oportuno. Así mismo, la juzgadora considera, que los actores deben corregir el libelo de la demanda, en cuanto, a la identificación exacta de los bienes dados en venta con reserva de dominio.
• En relación con la Cuestión Previa opuesta de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contemplada en el artículo 346, numeral 8. El Tribunal señala que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla, y en el caso de autos, considera la juzgadora que la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de otro expediente que se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, identificado bajo el Nro. 1808-2016, que el demandante es el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y la demandada en la Empresa Mercantil Frigorificota BONITA C.A, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ, considerando que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario, que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos.
• Por tales razones declaró: …“PRIMERO: Se desecha y se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE….”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Desmenuzado como ha sido a través de la anterior narrativa, las secuencias de actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer lo siguiente: a) que la apelación que moviliza la actuación de este órgano jurisdiccional surge en un juicio de cumplimiento de contrato de Reserva de Dominio; b) que la acción así incoada fue admitida por los conductos del juicio breve; c); que la acción fue intentada por los ciudadanos JOSÉ GARCÌA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÌA, en sus condiciones de compradores en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, en su condición de vendedor, para que éste cumpliera con lo pactado en la Cláusula Tercera del referido contrato, en este caso para que entregue todas y casa una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del contrato; d) que la sentencia apelada declaró …“PRIMERO: Se desecha y se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE….” ; e) que la apelación fue intentada por la parte demandada por lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la impugnación del poder, y con relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del Código de Procedimiento Civil; f) que la misma fue oída en ambos efectos.
Así las cosas, verificado que la apelación planteada en esta causa, debe resolver dos (2) puntos incidentales, este juzgador establece lo siguiente:
Como quiera que conforme se ha advertido que estamos en presencia de una demanda que ha sido tramitada conforme las disposiciones del juicio breve, se hace necesario establecer que son las normas contenidas en dicho procedimiento, las que deben regular la secuencia de este proceso.
A tales efectos disponen los artículos 884 y 894, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
Como vemos, se desprende la anterior disposición adjetiva, la imposibilidad de producir en los juicios tramitados por los conductos del juicio breve, incidencias distintas a las previstas en él, y en todo caso, las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas para resolver dichas incidencias no serán oídas, salvo que se trate de una incidencia que ponga fin al proceso.
Dicha norma, viene al caso en atención a la simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó apelaciones distintas a la que se originan con la sentencia definitiva, quedando claro que en este tipo de procedimiento, si bien se admiten incidencias como las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio, las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación. De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
En este contexto tenemos que dentro de estas incidencias permitidas encontramos las que surjan de las cuestiones previas, que conforme lo establece el artículo 884 ejusdem, cuando se refieren a las decisiones que resuelvan las cuestiones previstas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 ejusdem, siguiendo la misma línea del citado artículo 894, las mismas no tendrán apelación, independientemente de sus resultados, es categórico la noma, cuando establece “….Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.”
No hay dudas que la razón de ser para no permitir apelaciones en contra de las decisiones dictadas en incidencias que no ponen fin al proceso, es la agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal que lo equiparen con una excesiva litigiosidad del juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
De todo lo anterior, y precisado como ha sido que la decisión atacada con la apelación que motoriza a esta instancia superior se trata de incidencias surgidas en un juicio breve, que no ponen fin al proceso, se debe señalar que no hay espacio para la duda, en cuanto a señalar, que la juzgadora a quo, no debió oír la apelación aquí intentada y suficientemente detallada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
No puedo dejar pasar por alto el hecho que, siendo la decisión apelada una interlocutoria que no pone fin al proceso, aparte de no permitirse apelación contra ella, y al haberse oído en ambos efectos la apelación intentada, lo que indudablemente paralizó la tramitación del proceso, que como ya se ha dicho, por su singular tramite debe ser libres de trabas, de toda demora que puedan extenderlo indebidamente, todo en aras de la celeridad de la administración de justicia, a lo cual estamos llamados a preservar, situación ésta que hace imperioso para este sentenciador Superior hacer un llamado a la reflexión al Tribunal a-quo, para que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los evidenciados en el presente fallo, en aras de preservar la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, del texto constitucional, por lo que se insta la tramitación de los procesos por los procedimientos que legalmente le corresponden. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar nulo el auto de fecha 18/10/2016, que admitió la apelación formulada por los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 18/10/2016, que admitió la apelación formulada por los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Provisorio,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
(Scria. Prov.).
HPB/ELdeZ/bn
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