REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 01 de Diciembre de 2016
Años 206° y 157°
N° ____________

Causa 1E-1327-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Haziel Zurisiday Escobar Martínez
DEFENSA PRIVADA Abg. Maria Alejandra Pacheco
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención de pena y Computo por Redención y libertad

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena a Haziel Zurisiday Escobar Martínez, titular de la cédula de identidad N°; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano José Vicente Barrueta Monagas.

El penado Haziel ZUrisiday Escobar Martinez, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por el trabajo o estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro, quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo del Centro en la que se hace reflejar que el penado laboró desde el día 26-02-2014 al 28-11-16 desempeñándose en la actividad laboral de Mantenimiento, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m. a 5.300 p.m. en los días laborables de la semana, vale decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Dos (2) Años, Nueve (9) meses y Dos (2) días, desde el 26-02-2014 hasta el 28/11/2016, los días Lunes, Martes, Miércoles Jueves y Viernes, durante ocho (8) horas Diarias y siendo que la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días. Así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El ciudadano Escobar Martínez Haziel Zurisiday, fue detenido por primera vez el 07-01-2009, hasta el 23/09/2013, fecha en la cual se le revocó el beneficio de Régimen Abierto y se libró orden de aprehensión a actualidad, por lo que el penado estuvo detenido efectivamente un tiempo de Cuatro (4) AÑOS, Ocho (8) meses y Dieciséis (16) días; siendo aprehendido por segunda vez en fecha 27/01/2014, hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido un tiempo de Dos (2) años, Diez (10) días y Cuatro (4) días, teniendo un total de detención de Siete (7) años, Seis (6) meses y Veinte (20) días, mas la redención del 20 de Diciembre de 2012 por un tiempo de Nueve (09) meses y Diez (10) días; y la redención de esta misma fecha de Un (1) año, Cuatro (4) meses y Dieciséis (16) días, lo que le da un total de pena cumplida de Nueve (09) AÑOS, Ocho (8) meses y Dieciséis (16) días; por lo que tiene la pena cumplida en virtud de que el penado fue condenado a cumplir la pena principal de Nueve (9) años.

Ahora bien verificado como ha sido el cumplimiento de la pena y tomando en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado procede a imponerla por una 1/4 parte de la pena de la pena impuesta de Nueve (9) AÑO DE PRESIDIO, que es el lapso de DOS (2) AÑOS y Tres (3) MESES, los cuales se cumplen el 01 de marzo del 2019, a partir de la presente fecha. Notifíquese al penado, a objeto de que informe a este Tribunal su actual residencia, con fundamento en la Sentencia Contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, redime la pena y dicta nuevo computo por redención a al penado
Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena a Haziel Zurisiday Escobar Martínez, titular de la cédula de identidad N°; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano José Vicente Barrueta Monagas. Mediante el cual se acuerda la libertad plena del penado por cumplimiento de la condena de nueve (9) años de presidio y de igual manera se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la condena, con fundamento en la Sentencia Contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese a las partes, y estando dentro del marco del plan cayapa en el centro penitenciario de los llanos occidentales impóngase al penado de la presente decisión y líbrese boleta de libertad; Déjese copia certificada en dicho centro de reclusión. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.

La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.