REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 22 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
Causa N° 1E-1467-13
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Angélica González
Penado: José Leonardi Graterol Silva
Defensora Pública: Abg. Delia Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión Extensión de Libertad Condicional por Medida Humanitaria
Recibida como ha sido la comunicación N° 18-F4-DPDF-EJE-2071-2016- de fecha 13 de octubre de 2016 de la fiscalia cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remite informe pericial de la Medico Forense Dra Maria Moreno adscrita a la unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos de Fundamentales del estado Lara, practicado al Penado José Leonardi Graterol Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.886, residenciado en la Urbanización Quebrada de la Virgen de Coromoto, calle 01, casa N°5 cerca del tanque de agua de esta ciudad de Guanare, mediante cual hace saber:
“José Leonardo Graterol, es una persona adulta de 45 años de edad de sexo masculino, quien para el momento del presente Reconocimiento medico legal se encuentra con importante déficit motor y sensitivo en miembros superiores e inferiores, con paraplejía (parálisis de miembros Inferiores e importante limitación funcional de miembros superiores, posterior a recibir impacto por proyectil disparado por arma de fuego y posteriormente trauma cervical por accidente vial, que origino paraplejia, con dificultad para controlar esfínteres, haciéndose difícil realizar independientemente sus labores diarias”.
Por otra parte el informe medico suscrito por el especialista neurocirujano de fecha 06 de octubre de 2016 que se trata de” un paciente masculino quien sufrió accidente de transito y previamente sufrió herida por proyectil de arma de fuego en región cervical , con lesión medular cervical severa definitiva. Manifiesta que actualmente presenta un cuadro de paraplejía crural secuelar y parapesia inguinal a predominio Izquierdo, diagnosticando un déficit motor y sensitivo severo, secuelar definitivo en las cuatro extremidades.”
Ahora bien esta juzgadora a fin de resolver sobre la situación procesal del penado en relación a la extensión de la libertad condicional por medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años, mas las accesorias de ley por haber admitido los hechos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado venezolano.
Sin embargo el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; que en el presente caso en efecto, debemos interpretar dado el informe medico forense y del especialista , se refiere a una situación de salud manifiestamente grave al estar no poder valer por sus propios medios y estar en una silla de Rueda y es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente extenderle la medida humanitaria por el lapso de Tres (3) meses, mas a partir de la presente fecha, quien deberá ser valorado por un medico Forense y de igual manera se valorado por el especialista y consignar a esta instancia el respectivo el informe y tratamiento medico a seguir mensualmente.
Así mismo y conforme lo establece la mencionada norma penal, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda extenderle la medida humanitaria al Penado José Leonardi Graterol Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.886, por el lapso de lapso de Tres (03) mes, a partir de la presente fecha, bajo la responsabilidad de su señora madre Livia Sabina Silva CI.4.558.265, debiendo ser valorado por un medico forense y continuar tratándose con el especialista y consignar a esta instancia el respectivo el informe medico; así como no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Angélica González.