REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 06 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
N° ____________

Causa 1E-1602-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Primera Lovera Cesar Augusto
DEFENSA PRIVADA Abg. Maria Alejandra Graterol
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Homicidio Intencional
SECRETARIA: Abg. Angélica González
MOTIVO: Computo por Redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Primera Lovera Cesar Augusto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.979, con fecha de nacimiento 13-02-1979, soltero, de 37 años de edad, con residencia en Tinaquillo, Barrio San José, casa S/N de color verde, detrás del seguro social Municipio Tinaquillo estado Cojedes, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405, en perjuicio de Beimar José Hernández Martínez (occiso)., este Ttribunal para decidir observa:
El penado Primera Lovera Cesar Augusto, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró:
1) un periodo desde el día 28-08-2012 al 15-10- 2012 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Un (1) año, Diecisiete (17) días, y desde el 13-10-2011 al 11-05-2016, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Seis (06) meses, Ocho (8) días y así se decide.

2) Un segundo periodo desde 18-05-2013 hasta el 19-05-2013 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado Un (1) día, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m, un día a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Doce (12) horas y así se decide.

3) Un tercer Periodo desde el 28-01-2015 al 12-09-2015 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Siete (7) meses, Catorce (14) días, desde el 28-01-2015 al 12-09-2015, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m. cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Tres (03) meses, Siete (7) días y así se decide.

4) Un Cuarto Periodo desde el 30-01-2016 al 17-02-2016 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Diecisiete (17) días, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m; cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Ocho (08) días y doce (12) horas; dándole en total un tiempo redimido de Trabajo de Diez (10) meses y Tres (3) días.

De igual manera El penado solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por el estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de Estudio:

1) un periodo desde el día 16-10-2012 al 17-05-2013 cursando estudios en un horario comprendido de Cuatro (4) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de estudio se tiene que el mencionado penado curso estudio en Quinientas Sesenta y Cuatro Horas en un tiempo de Siete (7) meses y Un (1) día, desde el 16-10-2012 al 17-05-2013, es decir cuatro 4 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Doscientos Ochenta y Dos (282), que equivale a Tres (03) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas y así se decide

2) Un Segundo periodo desde el 20-05-2013 al 27-01-2015 cursando estudios en Mil Seiscientos Veinte (1620) horas en un año, Ocho (8) meses, Siete (7) dias en un horario comprendido de Cuatro (4) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de estudio se tiene que el mencionado penado curso estudio en Mil Seiscientos Veinte (1620) Horas en un tiempo de Un (1) año, Ocho (8) meses y Siete (7) días, desde el 20-05-2013 al 27-01-2015, es decir cuatro 4 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Ochocientas (810) Diez horas, que equivale a Diez (10) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas y así se decide.

3.- Un Tercer Periodo un periodo desde el día 13-09-2015 al 29-01-2016 cursando estudios en un horario comprendido de Cuatro (4) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de estudio se tiene que el mencionado penado curso estudio en Ciento Cuarenta y Cuatro horas, en un tiempo de Cuatro (4) meses y Dieciséis (16) días, desde el 13-09-2015 al 29-01-2016, es decir cuatro 4 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Setenta y Dos (72) horas, que equivale a Dos (02) meses y Ocho (8) días. Dándole un tiempo redimido por el trabajo y el estudio de Dos (2) años y Dos (2) meses y así se Decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

Que el penado Primera Lovera Cesar Augusto, fue detenido por primera vez el 27 de Julio de año 2012, hasta la presente fecha, es por lo que estuvo privado de libertad un tiempo de Cuatro (4) años, Cuatro (04) meses y Nueve (9) días, mas la redención de esta misma fecha de Dos (2) años , Dos (2) meses, le da un total de pena de Seis (6) años, Seis (6) meses y Nueve (9) días; faltándole por cumplir de la pena principal de (08) años de prisión; un tiempo de Dos (2) años, Cinco(5) meses y Veintiún (21) días y cumplen la pena el 27/05/2019.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde tomando en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del presente código y en consecuencia se indican las mismas :

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (02) años, se cumplieron el día 27/05/2.012.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a Dos (02) años y Ocho (08) meses que se cumplieron el 27/01/2.013.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a Cinco (05) años; Cuatro (04) meses que vencen el día 27/09/2015.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a Seis (06) años; se cumplen el día 27/05/2.016.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Primera Lovera Cesar Augusto, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Líbrese el traslado del penado y notifíquese del presente auto y remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario.
De igual manera se deja establecido que se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la Pena y realiza nuevo computo por redención al penado Primera Lovera Cesar Augusto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.979, con fecha de nacimiento 13-02-1979, soltero, de 37 años de edad, con residencia en Tinaquillo, Barrio San José, casa S/N de color verde, detrás del seguro social Municipio Tinaquillo estado Cojedes, condenado en el presente proceso por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405, en perjuicio de Beimar José Hernández Martinez (occiso), quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS, de Presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese el traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Angélica González.