REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 09 de Diciembre de 2016
Años 206° y 157°
Causa 1E-1602-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Cesar Augusto Primero Lovera
DEFENSORA PUBLICA Abg. Maria Auxiliadora Graterol
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia Abg. José Ortega
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: Abg. Angélica González
MOTIVO: Confinamiento Acordado
Visto el escrito presentado por la Abg. Delia Montilla, en su carácter de defensora pública del pendo CESAR AUGUSTO PRIMERO LOVERA, mediante la cual consigna la constancia de residencia actualizada, solicitando a su vez que este Tribunal se pronuncie con respecto al beneficio, ahora bien, previa revisión de la causa seguida al penado Cesar Augusto Primero Lovera, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-02-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.740.979, con residencia actual en la Comunidad "Lanceros del Llano", calle Arévalo González, casa N° 06, Tinaquillo Estado Cojedes, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; penado por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:
PRIMERO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo establecido en esta norma, de carácter orgánica, especial a estos fines “… Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme en consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena. …”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:
Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de
Prisión o presidio.
Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo
de reclusión haya observado buena conducta.
Que no sea reincidente.
Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos.
Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación,
Ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 06 de Diciembre de 2016, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 27 de Mayo de 2016, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inserta al folio 97 de la pieza N° 8, en la que se señala que el penado de autos durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 35 de la pieza N° 8, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales, por la causa que se le sigue de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.
En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a la presente data es de Dos (2) años, Cinco (5) meses y Dieciocho (18) Días, más el aumento de un tercio del tiempo que le falta por cumplir equivalente a nueve (09) meses, Veintiséis (26) dias, siendo en en definitiva el total de pena que le falta por cumplir Tres (03) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días, la cual cumplirá el 23 de Febrero de 2019.
Se le impone al penado la obligación de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Comunidad "Lanceros del Llano", calle Arévalo González, casa N° 06, Tinaquillo Estado Cojedes, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, es decir hasta el 23 de Febrero de 2019, lugar este que dicta de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado Cesar Augusto Primero Lovera, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13.02-1979, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.740.979, con residencia actual en la Comunidad "Lanceros del Llano", calle Arévalo González, casa N° 06, Tinaquillo Estado Cojedes, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; penado por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se ordena el traslado del penado personalmente del deber impuesto de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; y Librar la boleta de Excarcelación. Ofíciese al mencionado centro y remítase copia certificada de la presente decisión a la alcaldía del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. Elker c. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Angélica González.-