REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.266.
DEMANDANTE MARBELLA ANTONIA CROES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.106.608.

ABOGADO ASISTENTE ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163.

DEMANDADOS RODOLFO CORREDOR, JULIO CESAR CORREDOR PINEDA E IVAN JOSE OSTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.678.109, V-12.237.378 y V-20.318.822 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA TRANSITO.


Se inició el presente procedimiento en fecha 23/09/2016, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MARBELLA ANTONIA CROES RIVERO, quien actúa formalmente asistida por el Abogada en ejercicio Erslandy José Duran Alvarez, interpone una pretensión de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito contra los ciudadanos RODOLFO CORREDOR, JULIO CESAR CORREDOR PINEDA E IVAN JOSE OSTO COLMENARES.
Alega la parte actora que es propietario de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara; Año: 2007; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C27V301807, Placa: AB994JF; el cual le pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCL13C27V301807-1-2, de fecha 18/08/2010, y que el día 09/11/2015, siendo las 11:30 a.m., se desplazaba el ciudadano Omar Antonio Rangel, quien era el conductor del vehículo Nº 2, según el expediente Nº 542-2015 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se desplazaban por la Avenida Portugal sector Las Flores, y circulando por el canal izquierdo en sentido oeste-este de dicha avenida, cuando un camión cargado de botellones de agua potable que circulaba delante del vehículo que conducía, se le caen unos botellones y debido a que desplazaba a distancia prudencial me permitió frenar cuando intempestivamente un Minibús (vehiculo Nº 1) de Transporte Público de manera violenta colisiona con su vehiculo ocasionándole daños en la parte trasera por no mantener las medidas de seguridad y mantener la distancia adecuada y prudencial, infringiendo la norma legal establecida en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, así como el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre.
El vehiculo Nº 1, de las siguientes características: Placa: 01AA1AP; Marca: Encava; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Modelo: ENT-900; Año: 2010; Color: Blanco y Multicolor; Serial del Motor: 694750; Serial de Carrocería: 8XL9MC12DAF001903, era conducido por el ciudadano Ivan José Osto Colmenares, a su vez el propietario del minibús es el ciudadano Rodolfo Corredor.
Dicho impacto ocasionó los siguientes daños a su vehículo: parachoque trasero dañado, base dañada, compuerta trasera dañada, cerradura dañada, tapiceria dañada, parabrisas trasero destruido, ring y caucho de repuesto dañados, base del porta repuesto doblada, piso trasero abollado, emblema dañada, manilla de compuerta dañada (salvo otros daños ocultos) dichos daños suman la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
Estima la demanda en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 13/10/2016, admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados Rodolfo Corredor, Julio Cesar Corredor Pineda e Iván José Osto Colmenares y se libraron las respectivas boletas de citación.
El día 14/11/2016, la alguacil de este despacho judicial mediante diligencia devuelve las boletas de citación de los demandados ciudadanos Rodolfo Corredor, Julio Cesar Corredor Pineda e Iván José Osto Colmenares, por cuanto la parte actora no aportó los recursos, ni los medios necesarios para el traslado y así poder practicar las correspondientes citaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene el derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas; si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia; no menos cierto es que el Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria, aún cuando la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedó con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que, igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”...


Del contenido sistemático de esta norma adjetiva se desprende que nuestro legislador estableció tres casos de perenciones breves, que producen los mismos efectos que la perención ordinaria, llamada también anual, pero que no están fundadas en la presunción de la voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulsos del procedimiento, tales como cuando el actor tiene la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en esa norma.
En el supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce perención de la instancia cuando la parte actora deja transcurrir treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, sin cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado.
En referencia a las obligaciones contenidas en el primer ordinal que impone la ley al actor para lograr la citación, una era la que estaba establecida en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, en la cual para la realización de algún acto procesal de parte había que cancelar los derechos arancelarios, la cual perdió vigencia por la consagración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció que el estado garantizará una justicia gratuita sin pago de ninguna tasa para llevar a cabo actos de procedimientos.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 10/07/2.008, interpretando el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la perención de la instancia se declararía cuando el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda no presente a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, a tal efecto dispuso:

...“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”...


En el caso de marras, se verifica que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 13/10/2016, asimismo fueron libradas las boletas de citación de los demandados, y en fecha 14/11/2016, la alguacil de este despacho judicial la abogado Liliana Sánchez, deja constancia expresa de la devolución de las boletas de citación de los demandados ciudadanos Rodolfo Corredor, Julio Cesar Corredor Pineda e Iván José Osto Colmenares, por cuanto la parte actora no aportó los recursos, ni los medios necesarios para el traslado y así poder practicar las correspondientes citaciones, en virtud de que las misma distan mas de 500 metros de la sede del tribunal, según sentencia de fecha 06/07/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la pretensión de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, el día 13/10/2016, hasta la presente fecha la parte demandante no cumplió con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación de las partes demandadas, por lo que han trascurrido holgadamente mas de treinta (30) días, como consecuencia de ello, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 01 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°.

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA
A los ciudadanos MARBELLA ANTONIA CROES RIVERO, RODOLFO CORREDOR, JULIO CESAR CORREDOR PINEDA E IVAN JOSE OSTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.106.608, V-5.678.109, V-12.237.378 y V-20.318.822, en su orden, parte actora y demandadas respectivamente, en la PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTEN DE TRANSITO, signado con el Nº 16.266, que este Tribunal en fecha 01/12/2016, dictó PERENCION DE INSTANCIA. Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes. El presente cartel deberá fijarse en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola