REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.108.
DEMANDANTE REMIGIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.717.

APODERADOS
JUDICIALES HUMBERTO LARES ACUÑA Y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.419 y 217.008 respectivamente
DEMANDADO MARCOS ANTONIO LUCENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.012.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 17/10/2014, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.717, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, formalmente asistida por los Abogados en ejercicio Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Alvarez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.419 y 217.008 respectivamente, para interponer una pretensión de Divorcio en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.012.
Aduce la demandante en su escrito libelar que en fecha 04 de Marzo del 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, ya antes identificado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 02 folio 3 fte al 4 fte, que acompaña en copia fotostática certificada marcada con letra “A”.
Alega así mismo la demandante que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su primer domicilio conyugal en el municipio Boconoito, y que durante los primeros meses de dicha unión, todo fue en armonía y felicidad entre ambos posteriormente fijan su residencia en al ciudad de Guanare a finales del 2007, pero al finales del 2008 específicamente el diez (10) de julio menciona la demandante que la convivencia se torno difícil entre ellos por la actitud violenta que desarrollo su cónyuge quien es parte demandada en este proceso, ya que la agredía de manera física y verbal en diferentes oportunidades, el mismo decidió de manera voluntaria abandonar su hogar a pesar de las constantes suplicas que le hiciera su cónyuge para que volviera al mismo .
Por otra parte la demandante menciona que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, reservándose el derecho de señalar los bienes adquiridos durante la misma.
En cuanto al derecho la accionante fundamenta su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en los ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 755 de Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la citación del demandado la parte actora se solicito que se llevara a cabo en la dirección del barrio nuevo carrera 10 con calle 3, casa Nº del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 22/10/2014, ordenándose en el mismo auto emplazar a las partes a fin de que comparezcan por ante este Tribunal personalmente a las 10:00am, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos mas un (01) día de termino de distancia, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio el cual deberán venir acompañados de dos parientes o amigos, posteriormente si no se lograre en ninguno de los actos conciliatorios las partes quedaran emplazadas para contestar la demanda el quinto día de despacho siguiente, tal como lo establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo auto se ordeno la notificación al representante del Ministerio Publico, igualmente se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a fin de que practique la citación ordenada del demandado.
Consta en autos, que el día 30/10/2014 a las 12:30 mediodía, el ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, en su carácter de alguacil consigno boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
En este mismo orden de ideas, se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a fin de que practique la citación ordenada del demandado, y en fecha 15/01/2015 mediante oficio Nº 6 dicho Juzgado remitió la comisión constante de 12 folios útiles sin cumplir.
El día 22/01/2015, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal la ciudadana Remigia del Carmen Fernandez ya antes identificada, asistida por la abogada en libre ejercicio Liliana Chaustre, quien mediante diligencia quien solicita que se haga la citación a través de carteles.
El Tribunal mediante autos de fecha 26/01/2015, vista la diligencia consignada por la abogada en libre ejercicio Liliana Chaustre, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por medio de carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios “El Periódico De Occidente” y “ El Regional”, así mismo dispone que la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, fije copia del cartel en la morada del demandado.
Mediante oficio Nº 33 dicho Juzgado remitió la comisión constante de 05 folios útiles debidamente cumplida.
Mediante la consignación por parte de la actora de los distintos carteles de citación publicados en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente.
La última actuación en el expediente data de fecha diecinueve de febrero del año dos mil quince (19/02/2015), cuando la accionante consigno los carteles de citación antes señalados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 19/02/2015, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo de la demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (15/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernandez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Nueve de la Mañana. (09:00 a.m.).

Conste,