REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.158.
DEMANDANTE ROSA CRISTINA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.828.
APODERADOS
JUDICIALES ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ Y JORBELYS ANDREINA PÉREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.226 y 172.085 respectivamente.
DEMANDADO DIEGO JOSÉ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.665.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/05/2015, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana ROSA CRISTINA JIMÉNEZ PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.828 domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, formalmente asistida por los Abogados en ejercicio Elvis José Semprun Rodríguez Y Jorbelys Andreina Pérez Lugo, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.226 y 172.085 respectivamente, para interponer una pretensión de Divorcio en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.665.
Aduce la demandante en su escrito libelar que en fecha 06 de Marzo del 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano DIEGO JOSÉ MEJIA, ya antes identificado, según consta en el acta de matrimonio proferida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el Nº 66, Tomo I, folio 68 del año 2010, que acompaña en copia fotostática certificada marcada con letra “A”.
Alega así mismo la demandante que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco Av. 3 casa Nº 37 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, conviviendo en perfecta armonía y amor reciproco, destacando que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y declaro que en el tiempo que duro dicha unión conyugal no existieron ni existen bienes susceptibles de partición.
Ahora bien, aduce igualmente la accionante que después de algún tiempo empezaron entre ambos ha surgir discusiones y peleas que se fueron incrementando, a raíz de ello surgieron diferencias que desconocían uno del otro y con ello se revelaron las desigualdades en los caracteres, aun de ello y sin embargo su persona, trataba de sopesar logrando apaciguar los ánimos, sin embargo estos esfuerzos resultaron en vano pues su esposo el día 12 de Marzo de 2013, decidió de manera voluntaria abandonar su hogar que juntos habían constituido a pesar de las constantes suplicas que le hiciera su cónyuge para que volviera al mismo siendo estas suplicas inútil y hasta la fecha de hoy se ha negado a volver al hogar.
Es por todo ello que la accionante acude judicialmente a proponer la acción de divorcio contencioso y fundamenta su pretensión de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En otro orden de ideas, en cuanto a la citación del demandado la parte actora solicito en cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado en la dirección de la urbanización San Francisco Av. 3 casa 37 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de igual forma estableció su domicilio procesal en la dirección de la calle 15 con carrera 7 edificio José Rafael Colmenares piso I oficina Nº 3 de esta ciudad.
En cuanto al petitorio, la parte actora de manera expresa demanda al ciudadano DIEGO JOSÉ MEJIA, ya antes identificado, como su legítimo esposo en la pretensión de Divorcio fundamentado en el abandono voluntario establecido en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, así mismo solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26/05/2015, ordenándose en el mismo auto emplazar a la parte actora a fin de que comparezca por ante este Tribunal personalmente a las 10:00am, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos mas un (01) día de termino de distancia, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio el cual deberán venir acompañados de dos parientes o amigos, posteriormente si no se lograre en ninguno de los actos conciliatorios las partes quedaran emplazadas para contestar la demanda el quinto día de despacho siguiente, tal como lo establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo auto se ordeno la notificación al representante del Ministerio Publico y la Boleta de citación del demandado.
Una vez consignados los respectivos fotostatos se giraron la Boleta de citación del demandado y la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia en fecha de 01 de Junio de 2015.
Consta en autos, que el día 09/06/20156 a las 11:30 a.m., el ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, en su carácter de alguacil consigno boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
Consta en autos, que el día 22/06/20156 a las 12:00 del medio día, el ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, en su carácter de alguacil presento la devolución del recibo de citación del demandado junto con la compulsa y la orden de comparecencia por no haber sido posible la citación personal del ciudadano DIEGO JOSÉ MEJIA, ya antes identificado, ya que no logro ni fue posible establecer su ubicación, en virtud de que la residencia en referencia se encontraba cerrada y nadie respondió al llamado de la puerta principal, haciendo imposible lograr practicar dicha citación.
El día 26/06/2015, la accionante otorgó el poder apud acta suficientemente amplio en cuanto a derecho a los abogados antes nombrados, a fin de realizar todo lo que mas convenga en defensa de sus derechos e intereses.
El día 30/06/2015, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio Elvis José Semprun Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.226, quien mediante diligencia quien solicita que se haga la citación a través de carteles en vista de haberse agotado los intentos para logra materializar la citación personal del demandado.
El Tribunal mediante autos de fecha 09/07/2015, vista la diligencia consignada por el abogado en libre ejercicio Elvis José Semprun Rodríguez, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por medio de carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios “El Periódico De Occidente” y “El Regional”, así mismo dispone que la secretaria del Tribunal, fije copia del cartel en la morada del demandado.
Por otra parte, mediante la consignación realizada el día 27 de Julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte de la actora de los distintos carteles de citación publicados en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente.
La última actuación en el expediente data de fecha Cuatro de Noviembre del año dos mil quince (04/11/2015), cuando la accionante por medio de diligencia solicito que le fuese asignado un abogado ad-litem al ciudadano DIEGO JOSÉ MEJIA conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, con quien se atienda la presente acción de divorcio y represente los derechos del demandado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 04/11/2015, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo de la demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (15/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Nueve de la Mañana. (09:00 a.m.).
Conste,
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