EXPEDIENTE 16.207

DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO PONTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.063.572.
ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 36.801.
DEMANDADA: NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.055.964.
CAUSA
PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/12/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.402, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.801, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ DOMINGO PONTE, interpone una PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.964.
Alega la parte actora que la cambial se le libró para ser pagada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) con fecha de vencimiento 17/10/2015, con cargo a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, quien aceptó pagar la referida cambial a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, y que habiéndose vencido la misma aun ésta no ha verificado el pago de la deuda allí contenida, a pesar de las innumerables gestiones hechas por el Beneficiario de dicha cambial, es por ello que se vio en la necesidad de endosar al cobro dicha letra, con la finalidad de obtener el pago de la misma.
Fundamentó la acción e los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 456 y 440 ejusdem.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de Enero del 2016, emplazando a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, computados luego de constar en autos la última intimación, a pagar o formular oposición al procedimiento, en el primero de los casos deberá cancelar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda y acordadas en el auto de admisión. En cuanto a la boleta de intimación esta no se libró al momento de su admisión en virtud de carecer de las respectivas copias del libelo de la demanda, se instó al actor a consignarlas. El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa. Archívese el Expediente.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,