REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16. 170
DEMANDANTE MARIELA ISBETH RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.161.

APODERADO JUDICIAL LUÍS MANUEL RONDÒN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.685.

DEMANDADO ALBERTO PEÑA MORALES, cubano, mayor de edad, titular del carnet de Identidad cubana Nº 66012320840.

DEFENSOR AD LITEM ARACELIS GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día de hoy 13/07/2015, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una pretensión interpuesta por la ciudadana MARIELA ISBETH RODRÍGUEZ BRICEÑO, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actúa formalmente asistida por el abogado en ejercicio Luís Manuel Rondon Rodríguez, en contra del ciudadano ALBERTO PEÑA MORALES.
Alega la demandante que en fecha 21/10/2005, contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Peña Morales, de nacionalidad cubana, divorciado, mayor de edad, de profesión profesor, titular del carnet de identidad cubana Nº 66012320840, por ante la oficina del Registro Civil de la unidad de San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en la certificación el Acta de Matrimonio que acompaña para los efectos legales junto con el presente escrito de demanda marcada con la letra “A”.
En este sentido, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio procesal en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare estado Portuguesa, unión de la cual no procrearon hijos ni bienes que partir, inicialmente alega la demandante que dicha relación contó con paz y armonía durante la convivencia, con respeto a lis derechos y deberes matrimoniales los primero años, no obstante, el 26 de Noviembre de 2007, de manera inexplicable su conyugue de forma libre, espontánea y sin motivo alguno se marchó y la abandonó para no regresar, y pese a los distintos esfuerzos e intentos para tratar de ubicarlo a través de sus amigos, le fue imposible ya que se negaban a decirle de su paradero, y posteriormente le informaron que él no regresaría más a su hogar conyugal y que él ya tenia una nueva vida.
Ahora bien, vistos los hechos expuestos y que fundamentan la procedencia de la parte actora, alega la misma que la actitud de su conyugue, que se ha prolongado por mas de ocho (08) años lo cual figura en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, como Abandono Voluntario, y en virtud de ello es por el cual respetuosamente solicita, que este órgano jurisdiccional se sirva de decretar el divorcio y la consecuencial disolución del vinculo conyugal que hasta la fecha los une.
En ultimo lugar, fundamenta la presente pretensión a la luz de los hechos antes narrados, siendo evidente que la conducta asumida del conyugue de la demandante hacia su persona, encuadra en la figura establecida por el legislador en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, como Abandono Voluntario, por ello que acude ante este órgano Judicial para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Alberto Peña Morales de nacionalidad cubana, titular del carnet de identidad cubana Nº 66012320840, de igual forma solicita a este Tribunal se sirva de acordar la notificación correspondiente al representante fiscal competente de esta circunscripción judicial a los fines consiguientes de Ley y que a su vez la citación del demandado s efectué en la dirección última de la cual tuvo conocimiento de su domicilio en el Sector Mata Verde, al final de la vía principal, cerca del Liceo San Juan de Guanaguanare, calle las casitas casa Nº 3, Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Por otra parte, a los fines previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el ordinal 9º del articulo 340 ejusden, fija su domicilio procesal en el escritorio Jurídico Luís Rondon, calle 9 entre carreras 14 y 15 Nº 14-95, a 50mts de la Plaza Andrés Bello, La Arenosa Guanare estado Portuguesa, finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la demanda, se libraron las respectiva boleta de citación al demandado y la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en vista de no haber sido posible lograr practicar la citación del demandado suficientemente identificado en autos, mediante diligencia realizada por el apoderado judicial de la demandante se acordó practicar la respectiva citación por cartel, aunado a ello una vez consignado los ejemplares de los Periódicos de Occidente y el Regional contentivo de la publicación del cartel de citación con ello con el fin de que se comience a computar el lapso de comparecencia del demandado.
En vista de todas diligencias realizadas por la parte actora y no haber logrado la comparecencia del demandado dentro del plazo señalado, la defensa de la parte actora por medio de su apoderado judicial, solicita a este Tribunal proceda a nombrarle defensor ad litem con el cual se entienda la citación para la contestación, y en vista de dicha diligencia este órgano jurisdiccional por no ser contrario a derecho acordó que se le designe defensor judicial al demandado, a la abogada Aracelis García, inscrita en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo el Nº 137.142, luego de ello, en horas de despacho el día 27/11/2015, compareció la Abogada Aracelis García el cual expuso aceptar y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente, el día 07/03/2016 a las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dicho acto se anuncio a las puertas del Tribunal y compareció la demandante ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez Briceño, suficientemente identificada, exteriorizó en insistir en continuar con el procedimiento de divorcio, el Tribunal vista la insistencia anterior fijo el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 25/04/2016, donde ratifica nuevamente en insistir en continuar con el procedimiento de divorcio.
En cuanto a la contestación de la demanda, la defensora ad litem del demandado abogada Aracelis García ya identificada, estando dentro de la oportunidad procesal, da contestación a la demanda en cumplimiento de sus deberes de defensa en los siguientes términos, impuesta del contenido de la demanda interpuesta en contra del demandado ciudadano Alberto Peña Morales, plenamente identificado en autos, hasta la presente fecha no ha podido comunicarse con su representado, en virtud de ello niega y rechaza tanto en los hechos como derecho, los alegatos de la parte actora en cada uno e sus puntos expuestos en su escrito libelar, obteniéndose a invocar hechos que serian mera especulación, finalmente solicitó que dicho escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Por consiguiente, la defensora judicial del demandado Abogada Aracelis García ya identificada, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, dejando constancia de la diligencias realizadas a los fines de localizar a su representado, siendo esta imposible, promueve lo siguiente; en cumplimiento de los deberes de defensa, absteniéndose de promover y evacuar medios de pruebas por desconocer los hechos, sin embargo se reserva el derecho de presenciar los actos de evacuación de las pruebas que sean promovidas por la parte demandante en caso de ser necesario, no obstante atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, invoca a nombre de su representado el merito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso en todo y cuanto le favorezca, por último solicita a este tribunal sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
Por otra parte, el día 06/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivas de un (01)) folio útil, por medio del cual promueve las siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Adolfo Sanabria Bustillos, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.544.395 y Omeidis Mariana Márquez Sánchez, , titular de la cedula de identidad Nº V- 23.578.436, , por último solicita a este tribunal sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
En último lugar, se dejo constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, así mismo la preclusión de la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por consiguiente el Tribunal deja constancia de que estos no fueron presentados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión incoada por la ciudadana MARIELA ISBETH RODRIGUEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el Abogado Luis Manuel Rondon, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio, contra su legítimo cónyuge ciudadano ALBERTO PEÑA MORALES, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“El ciudadana OMEIDIS MARIANA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 24 años, soltera, estudiante, domiciliada en la Urb. Juan Pablo Segundo, manzana D-6, casa N° 11, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.436. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Luis Manuel Rondón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.685, también se encuentra presente la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez y al ciudadano Alberto Peña Morales. CONTESTO: Si, los conozco de vista y trato a los dos, de allá donde vivían en la Mesa. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez contrajo matrimonio con el Sr. Alberto Peña Morales en el mes de octubre del año 2005. CONTESTO: Si, en el año 2005 se casaron. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez y el Sr. Alberto Peña Morales, luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio y convivían en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa. CONTESTO: Si, ellos convivía en Mesa de Cavacas. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de octubre del año 2007, el Sr. Alberto Peña Morales abandonó el domicilio donde convivía con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez. CONTESTO: Si, el se fue, y muchos dicen que se fue para su País. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el Sr. Alberto Peña Morales aun vive en Mesa de Cavacas, actualmente con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez. CONSTESTO: No, el ya no vive allá, mas nunca se vio por la Mesa. SEXTA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Porque yo conozco a Mariela, y hace tiempo ella vivía en la Mesa, el no se sabe donde esta, se fue, dicen que para su País o está en otro estado, y a ella la veo siempre sola. Cesaron las preguntas. La Defensora Judicial de la parte demandada, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Por el conocimiento que dice tener la testigo, que diga al Tribunal como fue la relación que sostuvieron los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. CONTESTO: Bueno, como todo matrimonio normal como todos los matrimonios, hasta donde yo los vi los veía siempre bien.”.

“El ciudadano ALEJANDRO ADOLFO SANABRIA BUSTILLOS, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 50 años, soltera, comerciante, domiciliado en la Urb. La Enriquera calle 4 N° 106, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.395. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Luis Manuel Rondón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.685, también se encuentra presente la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez y al ciudadano Alberto Peña Morales. CONTESTO: Si, los conozco, además de eso los vi juntos muchas veces en la parada. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez contrajo matrimonio con el Sr. Alberto Peña Morales en el mes de octubre del año 2005. CONTESTO: Si, claro vivíamos en Mesa de Cavacas y por allá todo se sabe. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Mariela Isbeth Rodríguez y el Sr. Alberto Peña Morales, luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio y convivían en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa. CONTESTO: Si, fijaron su habitación allá. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de octubre del año 2007, el Sr. Alberto Peña Morales abandonó el domicilio donde convivía con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez. CONTESTO: Si, y hasta el sol de hoy no lo vi mas nunca. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Sr. Alberto Peña Morales aun vive en Mesa de Cavacas, actualmente con la Sra. Mariela Isbeth Rodríguez. CONSTESTO: No, ese señor no se vio mas nunca ni en Mesa Cavacas ni en Guanare tampoco. SEXTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Porque yo todo ese tiempo viví allá, y hasta actualmente mas nunca lo he visto, siempre tuve contacto con ella y sus familiares, yo siempre la veo sola, sola siempre. Cesaron las preguntas. La Defensora Judicial de la parte demandada, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Por el conocimiento que dice tener el testigo, que diga al Tribunal como fue la convivencia entre los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. CONTESTO: Bueno, de decir cosas del hogar de ellos no lo sé, pero era una pareja tranquila aparentemente. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo, con qué frecuencia visitaba el domicilio conyugal de los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. CONTESTO: Yo tenía contacto con toda la familia, y los veía mucho, yo también me mude, cuando él se fue ya yo me había mudado, pero en el tiempo aquel yo los veía siempre juntos. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo a este Tribunal si durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales adquirieron bienes y tuvieron hijos. CONTESTO: No, no tuvieron hijos, ellos vivían era alquilados en una pieza grande, la Sra. Mariela tenía un hijo pero de otro señor. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si sigue teniendo trato y comunicación con los ciudadanos Mariela Isbeth Rodríguez y Alberto Peña Morales. CONTESTO: Con la Sra. Isbeth si, pero al Sr. no lo he visto mas nunca, supe que la Sra. Mariela vive actualmente en Mataverde Mesa de Cavacas.”.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar, y que el mismo se fue del hogar común, y no volvió; supuesto previsto en la causal segunda (2°) del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana MARIELA ISBETH RODRÍGUEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano ALBERTO PEÑA MORALES, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Unidad San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21/10/2005, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 129, folios 137.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste.