REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16. 194
DEMANDANTE MARÍA PRUDENCIA MEJIAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.262.

APODERADA
JUDICIAL ROSA ECHENIQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.157.

DEMANDADO PEDRO YGNACIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.150.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
ROSA MARGARITA OROZCO OROZCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día de hoy 09/11/2015, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una pretensión Mero Declarativa De Concubinato, interpuesta por la ciudadana MARIA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE, asistida debidamente por la profesional del derecho abogado Rosa Echenique, en contra del ciudadano PEDRO YGNACIO TORRES TORRES.
Aduce la parte demandante en su escrito libelar que el día 08 de Marzo de 1987, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Margarito Bastidas, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº 4.958.282, y del mismo domicilio, alega así mismo, haber mantenido en forma ininterrumpida dicha relación concubinaria, siendo esta publica, notoria entre familiares como relaciones sociales y vecinos (anexa marcada con letra “A” fotostato simple Justificativo de Concubinato emanado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, ahora bien, en los lugares donde convivieron en todos los años de concubinato, del cual no procrearon hijos, adquirieron las siguientes bienhechurias: Declaración de bienhechuria (vivienda y Local) como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico e los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el Nº 105 folios 01/04 Protocolo Primero Tomo 3 Tercer Trimestre 2014 en echa de 29 de Julio de 2014, que acompaña fotostatos simple marcado con la letra “B”, y una parcela de terreno como se visualiza en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el Nº 152 folios, 01 al 05 Tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014 en fecha 04 de Junio de 2014, que acompaña fotostato simple marcada con la letra “C”, destacándose el ultimo de los bienes en donde se dedicaron ambos completamente a la empresa Distracciones Margarito, y en donde ambos conjuntamente hicieron un capital que les permitió remodelar sus inmuebles, realizar el local y suplir necesidades en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa , todo ello consta en documento debidamente registrado que acompaña marcada con la letra “D”, en dicho documento puede observarse que aparece como único propietario solamente el ciudadano Margarito Bastidas, quien en vida era su concubino.
Pero es el caso, que el día 06 de Octubre de 2014, dicho ciudadano falleció en el Hospital tipo I de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a causa de una insuficiencia cardiaca congestiva, cirrozis hepática, tal como consta en acta de defunción que acompaña en fotostato simple marcada con la letra “E”.
Ahora bien expone la demandante, que de la anterior manera fue que lograron su persona y difunto concubino adquirir dichos bienes, quedando de este modo establecida la presunción de la comunidad concubinaria, todo ello de conformidad con los requerimientos presentes en el articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, y en esa misma forma quedo establecida la certeza de su contribución en la formación del patrimonio del de cujus.
Por lo tanto solicita a este Tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y su persona que comenzó como se dijo anteriormente el día 08 de Marzo de 1987, solicita que se declare igualmente que durante dicha unión concubinaria su persona contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, todo ello en virtud del articulo 507 del Código Civil Venezolano, en su ultimo aparte igualmente solicita la publicación del edicto correspondiente.
En cuanto al fundamento de la pretensión, por todas las anteriores razones explanadas sobreviene a este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo realiza, al ciudadano PEDRO YGNACIO TORRES TORRES, mayor de edad, divorciado cedula de identidad Nº 9.157.150, en condición de pariente de su concubino, todo ello de conformidad con el articulo 777 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil Venezolano.
Solicita igualmente que el demandado sea citado en la dirección de Calle Ribas entre carrera 4 y 5 Sector el Saman, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica el domicilio procesal en la dirección de Carrera 2 entre calles 2 y 3 Sector El Saman, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por ultimo solicita que dicho escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda, se libro el respectivo edicto a los herederos desconocidos o quienes se consideren con derecho al patrimonio del de cujus Margarito Bastidas en la pretensión incoada por la demandante, posteriormente se comisiona al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa para que practicase la citación del demandado por estar este domiciliado en dicha jurisdicción, y el demandado fue citado en fecha 15/12/2015, y dicha comisión se recibió por ante este órgano jurisdiccional en fecha 05/02/2016.
Posteriormente por diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora se nombra una apoderada judicial a los herederos desconocidos, librándose la boleta de citación a la Abogada ciudadana Rosa Margarita Orozco Orozco, a los fines de que concurra a dar contestación a la demanda y demás actos sucesivos del juicio, en lo sucesivo, el día 27 de Enero de 2016, compareció la apoderada judicial designada de los posibles herederos desconocidos del de Cujus Margarito Bastidas, aceptando el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Consecutivamente, el día 05/04/2016 compareció la defensora judicial asignada estando dentro de la oportunidad procesal, da contestación a la demanda contentiva de un folio útil, en el cual expone que actuando con el carácter de defensora de los herederos desconocidos en presente pretensión procede a contestar en los siguientes términos, alega que en virtud de sus obligaciones como defensora, y no teniendo a la mano ninguna circunstancia que fundamentar en virtud de que no ha podido comunicarse con sus representados en este juicio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, obteniéndose a invocar hechos que serian mera especulación, finalmente solicitó que dicho escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Por otro lado, el día 9 de Mayo de 2016, fecha limite para dar contestación a la demanda y llegada la hora en que finaliza el despacho de este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia plena de que el demandado en esta causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, el día 16/05/2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promueve las siguientes: Los documentos consignados con el libelo de demanda tales como Justificativo de Concubinato (folio del 6 al 8), Declaración de Bienhechurias ( folio del 14 al 29), compra venta de Terreno (folio del 30 al 34), registro de comercio Distracciones Margarito Firma personal (folio del 35 al 38), acta de defunción (folio 34 al 40), todo inserto en el expediente Nº 16.194, distinguido en los archivos de este Tribunal en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato; por otra parte promueve también las testimoniales siguientes; ciudadano Wilmer Marin Marin, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.239.536, domiciliado en Biscucuy y ciudadano Edgar Eduardo Echenique Oberto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula Nº 4.239.251, siendo estas personas necesarias y pertinentes por cuanto las misma tienen conocimiento directo y personal con los hechos que fundamentan la presente acción, por ultimo solicita a este tribunal sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
Por consiguiente, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Margarita Orozco, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, dejando constancia de la diligencias realizadas a los fines de localizar a sus representados, siendo esta imposible, promueve o siguiente; capitulo primero, atendiendo al principio de unidad y comunidad de la prueba, promueve y reproduce el merito favorable de los autos, contentivos en las actas procesales signada bajo el Nº 16.194, del presente juicio, y ratifica muy especialmente en el escrito libelar de la contestación de la demanda, por ultimo solicita a este tribunal sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
En último lugar, se dejo constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, así mismo la preclusión de la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por consiguiente el Tribunal deja constancia de que estos no fueron presentados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Maria Llamily del Socorro Ospina, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha 08/03/1987, inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano Margarito Bastidas, hoy causante, que dicha relación de hecho se prolongo por el tiempo de veintisiete (27) años, que no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes de fortuna, a saber una vivienda y un local, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 105, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2015, en fecha 29/07/2014, que acompaña marcado con la letra “B” (folios 14 al 18), también fomentaron una parcela de terreno según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 152, folios 1 al 5, Tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, en fecha 04/06/2014, que acompaña marcado con la letra “C”, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
Dicha unión concubinaria la mantuvieron hasta el día 06/10/2014, fecha del fallecimiento del ciudadano Margarito Bastidas, a consecuencia de una insuficiencia cardiaca congestiva, cirrozis hepática, en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Defunción que acompaña con la letra marcada “E”, (folio 7 y 39 al 40) de fecha 22/10/2014, acta Nº 59, El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora junto con el escrito libelar acompaño copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la accionante ciudadana MARÍA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE (folio 4) y del ciudadano Margarito Bastidas (folio 5). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación del causante Margarito Bastidas, ni la de la ciudadana MARÍA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE. Así se decide.
Igualmente acompañó marcado con la letra “A” Constancia emanada del Consejo Comunal La Montañita Biscucuy- Portuguesa, donde se deja constancia que los ciudadanos Margarito Bastidas y MARÍA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.958.282 y 4.304.262 respectivamente, son habitantes de esa comunidad y tienen 27 años viviendo como cónyuges y que residen en la calle 3 sucre en el Sector El Saman perteneciente al consejo comunal. El Tribunal no aprecia ni valora esta documental, por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo acompañó Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 089/10/2014 (folios 8 al 10), donde los ciudadanos Faustino Ramón Briceño Briceño y Delia Lucia González de Peña, deponen que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana MARÍA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE y conocieron al causante Margarito Bastidas, que ellos mantuvieron una unión concubinaria por un lapso de veintisiete años. El tribunal no aprecia ni valora este Justificativo de testigo, por cuanto no fue ratificado en juicio, para que fuera objeto del contradictorio por la contraparte, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “B” (folios 14 al 29), acompañó en copia simple un documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 105, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2015, en fecha 29/07/2014. Igualmente acompaña una instrumental marcada con la letra “C” (folios 30 al 34) donde los ciudadanos MARÍA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE y Margarito Bastidas, adquieren una parcela de terreno, documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 152, folios 1 al 5, Tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, en fecha 04/06/2014. Donde se evidencia que los ciudadanos MARÍA PRUDENCIA MEJIA ALTUVE y Margarito Bastidas son propietarios de unas bienhechurias y un lote de terreno, y que sobre ese inmueble reconstruyeron unas bienhechurias. Los cuales el Tribunal aprecia para demostrar que los citados ciudadanos mantuvieron una comunidad ordinaria de propiedad que constituye un indicio en referencia a la existencia de la comunidad concubinaria, pues compraron conjuntamente bienes inmuebles, lo cual deduce la existencia de la comunidad concubinaria, que se aprecia conjuntamente con la declaración del testimonio del ciudadano Edgar Eduardo Echenique, quien declaró que conocía a la ciudadana María mejias Altuve y al de cujus Margarito Bastidas, que vivieron con apariencia de matrimonio durante mas de 20 años y que no tuvieron hijos, que adquirieron bienes de fortuna, como un negocio y una parcela de terreno, que tenían un registro mercantil donde vendían licores, gaseosos, jugos. El testigo fue repreguntado por la defensora judicial de los herederos desconocidos deponiendo que conoce a la a la ciudadana María Prudencia Mejia y que conoció al ciudadano Margarito Bastidas, por mas de 15 años, que el causante Margarito Bastidas no procreo hijos en otra relación concubinaria. Se aprecia estas instrumentales y la declaración de este testigo para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana María Prudencia Mejia Altuve y el causante Margarito Bastidas. Así se decide.
Acompaño marcado con la letra “D” copia simple de un Registro Mercantil de una firma unipersonal (folios 35 al 38) denominada Distracciones Margarito del ciudadano Margarito Bastidas. Se aprecia esta instrumental para demostrar que el ciudadano Margarito Bastidas era propietario de esa firma unipersonal. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana María Prudencia Mejia, y el causante ciudadano Margarito Bastidas, la cual se inició 08/03/1987 y terminó el 06/10/2014, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana María Prudencia Mejia, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de el causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Prudencia Mejia Altuve, en contra del ciudadano PEDRO YGNACIO TORRES TORRES, la cual se mantuvo desde el 08/03/1987 y terminó el 06/10/2014, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Margarito Bastidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (16/12/2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernandez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,