REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16. 205
DEMANDANTE ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.868.

APODERADO JUDICIAL LUÍS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.280.

DEMANDADAS CARMEN JULIANA HERRERA SANCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.402 y V- 24.022.452 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día de hoy 07/12/2015, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una pretensión interpuesta por la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien actúa formalmente asistida por el abogado en ejercicio Luís Arnoldo Moyetones Orozco, en contra de las ciudadanas CARMEN JULIANA HERRERA SANCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ.
Alega la demandante que en fecha 20/03/1973, inicio una relación de hecho estable, permanente e ininterrumpida con el ciudadano hoy causante Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.594, quien falleció a consecuencia de una enfermedad Cerebrovascular Hemorrágica, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 27/10/2015, según consta y se evidencia en el Registro de Defunción Nº 2748522, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare en fecha 09/11/2015, que acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”.
Ahora bien, dicha relación de hecho se prolongo por el tiempo cuarenta y dos (42) años, comenzando su vida conyugal en una casa que construyeron en el caserío Mata Larga, en el Municipio Papelón estado Portuguesa, donde convivieron hasta la fecha de fallecimiento de su concubino ciudadano Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco.
Por otra parte, aduce así mismo, que en el transcurso de su relación concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres CARMEN JULIANA HERRERA SÁNCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, de 37 y 23 años respectivamente, y cuyas partidas de nacimiento anexa en copia fotostática certificadas marcadas con las letras “B” y “C”
En el mismo orden de ideas, fundamenta la demandante que desde el inicio de la relación de pareja, ninguno de ellos poseía bienes de fortuna, no obstante, con el esfuerzo y trabajo en común al final lograron obtener algunos bienes de fortuna, en razón de ello es que procede intentar la acción mero declarativa de la existencia de concubinato.
En cuanto al petitorio, por los hechos narrados anteriormente, comparece por ante este órgano jurisdiccional, para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas CARMEN JULIANA HERRERA SÁNCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, de este domicilio, para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal la declaratoria de la unión concubinaria entre se persona y el ciudadano Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco desde el día 20/03/1973 hasta el día 27/10/2015 fecha de su fallecimiento, y finalmente las costas y costos de este procedimiento.
En este sentido, fundamenta su pretensión en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 del Código Civil Venezolano, y el Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las citaciones y notificaciones establece el domicilio procesal en la siguiente dirección, sector la arenosa centro, carrera 11 entre calles 12 y 13, Nº 12-36 (Quinta Doña Licha lala), de esta ciudad de Guanare, mientras que el domicilio de las codemandadas ciudadanas CARMEN JULIANA HERRERA SÁNCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ se ubican en el caserío Mata Larga, calle principal Municipio Papelón, estado Portuguesa.
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a Ciento Treinta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres unidades Tributarias (U.T 133.333,33), y solicita a su vez que este órgano Jurisdiccional admita la presente demanda con todos sus pronunciamientos y declare la presente acción mero declarativa de concubinato con lugar.
Admitida la demanda, se libro el respectivo edicto a los herederos desconocidos o quienes se consideren con derecho al patrimonio del de cujus Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco.
En cuanto a la contestación de la demanda, las codemandadas asistidas por el profesional del derecho ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos dieron contestación de la siguiente manera, estando dentro de la oportunidad procesal, convienen en todas y cada una de sus partes en el escrito libelar interpuesto por la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por ser cierto los hechos explanados en dicho instrumento, para que con ello y a los fines correspondientes, sea declarada como concubina de su causante Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, finalmente solicitan que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicito se le designara defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, y en este sentido el día 17 de febrero del año 2016, en virtud de la diligencia hecha por el apoderado judicial de la demandante, por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda de conformidad, y en consecuencia se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos el causante Ramón de la Coromoto Herrara Pacheco, en la persona de la Abogada Margarita Rosa Orozco, luego de ello, en horas de despacho el día 24/02/2016, compareció la Abogada Margarita Rosa Orozco, el cual expuso aceptar y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Ahora bien, en representaron de los herederos desconocidos del cujus Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, la defensora judicial designada antes identificada el día 05/04/2016 estando dentro de la oportunidad procesal, da contestación a la demanda contentiva de un folio útil, en el cual expone que actuando con el carácter de defensora de los herederos desconocidos en presente pretensión procede a contestar en los siguientes términos, alega que en virtud de sus obligaciones como defensora, y no teniendo a la mano ninguna circunstancia que fundamentar en virtud de que no ha podido comunicarse con sus representados en este juicio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, obteniéndose a invocar hechos que serian mera especulación, finalmente solicitó que dicho escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Por otra parte, el día 20/074/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivas.
En este mismo orden de ideas, promueve las testimoniales de los ciudadanos Daniel Biotol Rodríguez Ramos, Ramona del Carmen Aguilar y Betilde Fernanda Medina Galidez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.422.681, V- 9.401.515 y V-10.055.823 respectivamente, y en ese mismo orden todos domiciliados en el caserío Mata Larga del Municipio Papelón del estado Portuguesa, así pues, el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que a pretensión de la su poderdante sea declarada con lugar en la definitiva.
Por Consiguiente, la defensora judicial de los herederos desconocidos Abogada Margarita Rosa Orozco, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, dejando constancia de la diligencias realizadas a los fines de localizar a sus representados, siendo esta imposible, promueve lo siguiente; capitulo primero, atendiendo al principio de unidad y comunidad de la prueba, promueve y reproduce el merito favorable de los autos, contentivos en las actas procesales signada bajo el Nº 16.205, del presente juicio, y ratifica muy especialmente en el escrito libelar de la contestación de la demanda, por ultimo solicita a este tribunal sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.
En último lugar, se dejo constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, así mismo la presentación de los informes por parte del apoderado judicial de la parte actora constante de dos (02) folios útiles, así mismo en ultimo lugar la preclusión de la oportunidad para que la parte actora presente las observaciones de los informes por consiguiente el Tribunal deja constancia de que estos no fueron presentados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Maria Llamily del Socorro Ospina, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha 20/03/1973, inició una relación de hecho estable, permanente e ininterrumpida con el ciudadano hoy causante Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, que dicha relación de hecho se prolongo por el tiempo cuarenta y dos (42) años, comenzando su vida conyugal en una casa que construyeron en el caserío Mata Larga, en el Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde convivieron hasta la fecha de fallecimiento de su concubino ciudadano Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, el día 27/10/2015, quien falleció a consecuencia de una enfermedad Cerebrovascular Hemorrágica, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta y se evidencia en el Registro de Defunción Nº 2748522, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare en fecha 09/11/2015, que acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”. El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, aduce que en el transcurso de su relación concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres CARMEN JULIANA HERRERA SÁNCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, de 37 y 23 años respectivamente, y cuyas partidas de nacimiento anexa en copia fotostática certificadas marcadas con las letras “B” y “C” que el Tribunal aprecia para demostrar que estas ciudadanos son hijos de la demandante ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y del causante ciudadano Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, y al tener la filiación materna y paterna demuestran la cualidad de hijas y herederas del causante, por lo cual el tribunal la aprecia y valora para demostrar estas dos filiaciones. Así se decide.
La parte actora promovió en el escrito de pruebas en original marcado con la letra “D” Constancia de Concubinato (folio 35) emitida por el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 29/09/2008, donde se hace constar que los ciudadanos ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.241.868 y 4.239.594, mantienen una relación concubinaria desde hace treinta y cinco (35) años y quienes se encuentran residenciados en ese Municipio. La misma se encuentra suscrita o firmada por los ciudadanos Rosa América Hernández Sánchez y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, en la cual declararon que vivían en unión concubinaria durante treinta y cinco años, así lo dejó asentado la Directora de Registro Civil del Municipio Papelón, ciudadana Maryury Arias de Páez.
Del contenido de esta instrumental que no fue tachada ni desconocida por la parte demandada extraemos que esta constancia por ser expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se trata de un instrumento público administrativo el cual ha venido siendo definido como aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representa actos provenientes, emanados y realizados en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual debe ser documentado formándose esta subespecie de instrumento denominado administrativo, no negociable, que contiene los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.
El tribunal aprecia y valora esta constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el 29/09/2008, para demostrar que los ciudadanos ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, para esa fecha tenían treinta y cinco años conviviendo juntos, esta documental referida a la Constancia de Concubinato es un instrumento público administrativo porque emana de la administración pública municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual tiene funcionando este registro civil que esta regulado por la Ley Orgánica de Registro Civil, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.264 del 15/09/2009, en la cual esta ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control de Registro Civil, cuyas finalidades es asegurar los derechos humanos a la identidad biológica e identificación de todas las personas, garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil, y establece en el artículo 3 cuales son los actos que deben inscribirse en el Registro Civil y en el numeral 3 aparece que debe inscribirse el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho la norma expresa:

…“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3) El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”…

Estas uniones estables de hecho según el artículo 117 de la citada ley se registraran en virtud de:
1) Manifestación de voluntad.
2) Documento autentico o público.
3) Decisión judicial.

La ley también define que se entiende por manifestación de voluntad, a tal efecto, los artículos 118 y 120 establece que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Esta acta contendrá además de las características generales deberá contener lo siguiente:
1) Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2) La identificación completa de los hijos y de las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3) La identificación completa de los hijos y de las hijas, que se hayan reconocido en el acto; el número, alto y oficinas de las respectivas actas de nacimientos, si estuvieren inscritos.
4) Identificación del poder especial si lo unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado apoderada.
5) Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6) La indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7) Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, en ningún caso podrá ser casado, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8) Autorización de los padres o representantes en los casos de adolescentes.
9) La firma del Registrador o Registradora, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
Todo lo cual nos indica que la constancia cursante al folio 35, que fue presentada con el escrito de pruebas por la demandante ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cumple con todos estos requisitos, en cuanto a la identificación completa de la persona que declara la unión estable de hecho como lo son los ciudadanos ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, la manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho, en este caso, los ciudadanos ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, acuden ante el Registro Civil del Municipio Papelón a expresar que mantienen una unión estable de hecho denominada concubinato, también indica la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho, expresan voluntariamente que están domiciliados en el Municipio Papelón, en unión concubinaria desde hace treinta y cinco años, y la constancia se expidió el 29/09/2008. Esta constancia también se encuentra firmada por la Directora de Registro Civil es la ciudadana Maryury Arias de Páez, y las personas que declaran la unión ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, también la firma de los testigos Betilde M y Ramona del C. Aguilar.
Esta constancia de concubinato es un documento publico administrativo en virtud que el Registro Civil, es una institución pública donde se inscriben los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificativos del estado civil, y que es a través de sus órganos competentes otorga garantía de acceso a las personas para obtener información en él contenido, así como las certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley según lo expresa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, así lo expresa el artículo 11 de la mencionada ley.
El Tribunal aprecia y valora esta constancia de concubinato por ser un documento público administrativo, la cual demuestra que entre la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, vivían en concubinato desde hace treinta y cinco años para la fecha en que fue expedida el 29/09/2008, residenciados en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la misma tiene efecto jurídico y da fe pública por estar suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, conforme a los artículos 1, 2, 3, 11, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual se aprecia y valora para demostrar que la relación concubinaria que mantuvo la ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, la cual se inició en el año 1973. Así se decide.
Igualmente promueve marcada con letra “E” (folio 36) en original, constancia de Residencia Post-morten, expedida por el Consejo Comunal Mata Larga del Municipio Papelón del estado Portuguesa en fecha 13/11/2015. Este juzgador no aprecia esta documental por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve marcada con letra “F” en original, Constancia de Convivencia, (folio 37) expedida por el Consejo Comunal Mata Larga del Municipio Papelón del estado Portuguesa en fecha 16/11/2015, donde hacen constar que los ciudadanos ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, convivieron en concubinato por 42 años, en el Caserío Mata Larga en la parcela La Coromoto, parcela S/N del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, teniendo una vida familiar de buenas relaciones y en la cual procrearon hijos. El Tribunal no aprecia ni valora esta documental por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve marcada con letra “G” en original, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Mata Larga del Municipio Papelón del estado Portuguesa en fecha 16/11/2015, donde hacen constar que los ciudadanos ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Ramón de la Coromoto Herrera Pacheco, vivieron domiciliados desde hace 55 años, en el Caserío Mata Larga en la parcela La Coromoto, parcela S/N del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, teniendo una vida familiar de buenas relaciones y en la cual procrearon hijos. El Tribunal no aprecia ni valora esta documental por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos Daniel Biotol Rodríguez Ramos, Ramona del Carmen Aguilar y Betilde Fernanda Medina Galidez (no compareció), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.422.681, V- 9.401.515 y V-10.055.823 respectivamente quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, que dicha ciudadana vivió en concubinato con el causante Ramón Herrera, debido a que tienen muchos años conociéndolos, que procrearon dos hijas.
La defensora judicial de las personas desconocidas ejerce el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora quienes deponen que conocen desde hace muchos años a la ciudadana Rosa América Hernández Sánchez, y al causante Ramón Herrera, que tuvieron dos hijas y que los conocen desde hace mucho tiempo.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano Ramón Herrera y a la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, que ellos tenían apariencia de un matrimonio que vivían en armonía, que eran concubinos, que procrearon dos hijas hembras. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 20 de marzo del año 1973 hasta el día 27 de Octubre del año 2015, fecha en que falleció el ciudadano Ramón Herrera Pacheco. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante Ramón Herrera Pacheco y la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inició en el 20 de marzo del año 1973 y terminó el día 27 de Octubre del año 2015, fecha en que falleció el ciudadano Ramón Herrera Pacheco, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSA AMÉRICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra de las ciudadanas CARMEN JULIANA HERRERA SANCHEZ Y DEISY COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ., la cual se mantuvo desde el 20 de marzo del año 1973 y terminó el día 27 de Octubre del año 2015, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Ramón Herrera Pacheco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (16/12/2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,