REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Diciembre del 2016.
Años: 206º y 157º.

Vista la interposición de la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana Rosa María Pulido Méndez, en contra de los ciudadanos José Rafael Frías Reyes, y Marianela del Carmen Reyes Rojas y la sociedad mercantil denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la misma el Tribunal observa que la parte actora demanda a ésta última en su petitorio y solo señala o indica el domicilio procesal que es la Avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, Piso Nº 1, Local Nº 14 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
En este sentido, establece el artículo 340 ordinal 3º lo siguiente:
…“El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”…

Esta norma hay que concatenarla con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”…

Esta norma es suficientemente pedagógica, en el sentido que establece en forma clara quienes son las personas que se deben citar cuando se demanden personas jurídicas, las cuales estarán representadas, según lo que establezca la ley, o lo que establezca los estatutos sociales o sus contratos, es decir, que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir de un instrumento poder o también de acuerdo a las disposiciones estatutarias establecidas en el Código de Comercio o en otras disposiciones establecidas en los contratos.
En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada pro al Sala de Casación Civil el 05/04/2001, en el Juicio seguido por Condominio de la Primera Etapa del CCCT contra Inversiones Bayaibe C.A., Expediente Nº 00-0093, sentencia Nº 0055, estableció lo siguiente:
…“El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en S. del 12/06/-1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social. Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del Art. 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia… (…) no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/06-1968; cuando el Art. 1.098 del Código de Comercio dispone que la “citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”,… Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el Art. 1.098 del Código de Comercio, consideró valida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida,… Queda modificada la jurisprudencia contenida en S. del 12/06-1968”…

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia amplio este criterio en sentencia dictada el 09/11/2001, sentencia Nº 2206 en la cual estableció que pese a que no se tenga la facultad de representación de la persona jurídica, también procede practicar la citación en uno cualquiera de sus Directivos, extremando su celo al admitir que es factible que aún se produzca en este caso el supuesto de la citación presunta.
Ahondando mas sobre el tema la citación de la persona jurídica, puede ser realizada en cualquiera miembro del Directorio o de la Junta Directiva, que en el caso de autos, la parte actora no estableció en el libelo de demanda el requisito referido al ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que si se demandare a una persona jurídica se debe señalar los datos relativos a su creación o registro, y debe señalarse la persona natural o jurídica que lo represente conforme al artículo 1.098 del Código de Comercio, que dispone:

…“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”…

En consecuencia, al no haberse cumplido en el texto de la demanda con los requisitos que son de orden público, pues la citación de la persona jurídica, es un requisito o formalidad esencial para la validez del proceso, en virtud que el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”…

Esta norma es de orden público y su observancia es incondicional, no puede ser derogada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, todo lo contrario, debe cumplir con este mandato constitucional, porque la citación es una institución de rango legal y Constitucional, y el Juez de oficio debe verificar si este requisito se esta cumpliendo de acuerdo a la formalidad que es necesario, por lo cual se ordena al demandante señalar en el texto de la demanda el requisito del artículo 340 ordinal 3º y 138 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.098 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 49 ordinal 1º Constitucional, otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho para que efectué o realice la corrección del texto de la demanda, transcurrido este lapso el juez se pronunciará sobre la admisión de la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández.