REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.291.
DEMANDANTE PEDRO MANUEL SANTELIZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.009.

APODERADO JUDICIAL CARLOS TORO ZARATE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.198.

DEMANDADOS OSCAR JOSÉ JIMENEZ JUSTO y EDWIN JOEN CONTRERAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.605.599 y V-14.023.752.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRANSITO.

Vista la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo solicitada en el escrito libelar y que fue ratificada mediante diligencia que data de fecha 09/12/2016, petición que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 586 y 588, numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes o vehículos y decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre cuentas corrientes o ahorros que registren en el lapso de un periodo liquidado y restringir el uso de las cuentas frente a terceros, al usuario y/o titular de la misma.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, estas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
El Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial y debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
En el caso bajo estudio se evidencia, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas que están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que previamente fueron analizados por este Juzgador, tampoco se acompaño un medio de prueba que constituya una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que aquí ha de dictarse y del derecho que se reclama. Por estos motivos se niegan las medidas solicitadas, pues mal podría decretarse este tipo de medidas cuando no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes o vehículos solicitada. 2) NIEGA LA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cuentas corrientes o ahorros que registren en el lapso de un periodo liquidado y restringir el uso de las cuentas frente a terceros, al usuario y/o titular de la misma.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (19/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00am)

Conste,