REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 12.891
DEMANDANTE JOSE RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.236.

APODERADA
JUDICIAL HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809.

DEMANDADO RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.124.

ABOGADO ASISTENTE GERARDO ORTEGANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
CAUSA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 13/07/2016, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.124, asistido del profesional del derecho Gerardo Ortegano, en la cual solicita que aplique la reconvención del cincuenta por ciento de un total de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00) que fue el valor de un inmueble que adquirió el lote de terreno por compra que realizó a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare , en fecha 14/07/2014, inscrito bajo el Nº 2014.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 correspondiente al libro real del año 2014, y que este inmueble fue vendido por el ciudadano José Rafael Muñoz, a los ciudadanos Ninfa Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo y Juan Manuel Gallardo Hernández, por la cantidad de novecientos mil bolívares, según documento protocolizado por ante el Registro Público de Guanare el 11/12/2014, y por cuanto la cantidad a ejecutar es el cincuenta por ciento de un total de veinte millones de bolívares y pide un avaluó para determinar el valor real del inmueble y solicita de forma forzosa revocación de las ventas ante el Sindico Procurador Municipal, para que quede el cincuenta por ciento del bien en litigio a nombre del ciudadano Rafael José Muñoz Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.124.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/02/2016, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró lo siguiente:
…“En el caso sub-examine se constata, que el ánimo de transar partió de las propias partes del presente juicio con motivo de la pretensión interdictal restitutoria que incoara el ciudadano José Rafael Muñoz en contra del ciudadano Rafael José Muñoz Torres, y que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen a la venta de un inmueble constituidas por unas bienhechurías, fundadas en un terreno propiedad del Municipio Guanare, ubicado en el Barrio Maturín, carrera 14, casa Nº 186, frente al Liceo Monseñor José Vicente de Una, sito en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del querellante ciudadano José Rafal Muñoz según consta de título supletorio, evacuado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-06-1988.
Igualmente se emerge de los autos, que la parcela de terreno donde están fundadas las bienhechurías constituida por una vivienda familiar, le fue vendida por la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, al ciudadano José Rafael Muñoz, en la cantidad de Diez Mil Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.005,92), según documento protocolizado en fecha 14-072014, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ahora bien, alega la parte querellada que el referido inmueble en su conjunto (bienhechurías y terreno) fue vendido por el ciudadano José Rafael Muñoz a los ciudadanos Ninfa Cigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), como consta de documento que produce, otorgado en fecha 11-12-2014 ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Establecido lo anterior se puede apuntar que la transacción celebrada por las partes en fecha 27-03-2001, y por la que acuerdan que el propietario de en venta el inmueble en discusión y el precio de venta, del mismo, se divida entre ellos en partes, solo se refiere a las bienhechurías constituidas por una casa familiar y de la cual obtuvo el querellante un título supletorio, ya que el terreno donde esta fundada era propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y como se expuso dicha parcela de terreno fue vendida por dicha corporación municipal al ciudadano José Rafael Muñoz mediante documento protocolizado ante el referido Registro Subalterno en fecha 14-07-2014, por lo que en consecuencia el valor de este terreno, el cual fue vendido conjuntamente con la casa en el fundada o construida, al ser cancelado por dicho ciudadano no puede integrar la cantidad que debe ser reintegrada al ciudadano Rafael José Muñoz Torres, por efecto de la ejecución de dicha transacción judicial; y por lo que sólo a este ciudadano le corresponden que le cancelen el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de dichas bienhechurías. Así se juzga.
En tal sentido y por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a la búsqueda de la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; en este caso ponderando las circunstancias anotadas y ponderando que el querellante, ciudadano José Rafael Muñoz, dio en venta a los ciudadanos Ninfa Cigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández por la suma total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo),tanto la vivienda que formó parte de dicha transacción en los términos indicados, como el terreno donde esta construida, por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en tales razones, considera este Tribunal que la cantidad recibida por dicho ciudadano que debe formar parte de la transacción es el cincuenta por ciento de dicha venta que equivale a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) que debe asignarse como precio de venta de las referidas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, sito en la dirección indicada.
Ello así, al querellado, en este caso el ciudadano Rafael José Muñoz, le correspondería una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), que resulta la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo), en virtud de haberse comprometido el querellante mediante la transacción celebrada el día de fecha 27-03-2001, ante el a quo y debidamente homologada con efectos de cosa juzgada, que en caso de la venta del inmueble (en este caso la vivienda), debería cancelar al querellado, ciudadano Rafael José Muñoz Torres, el cincuenta por ciento (50 %) de la suma dineraria recibida por dicha venta, y que como se ratifica, alcanza a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo).
En las razones señaladas y por cuanto la transacción celebrada entre las partes el día 27-03-2001, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto conforme a los términos convenidos por la partes para finiquitar dicho juicio, se cumplió la condición de la venta efectiva de dicha vivienda, en tales razones forzoso es concluir, que dicha transacción es susceptible de ejecución de conformidad con los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, debe reabrirse la presente causa hasta finalizar el procedimiento de ejecución de la transacción en los términos que exige la ley. Así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar la demás probanzas cursantes en autos. Así se dispone.
En las razones señaladas la apelación de la parte querellada debe ser declarada con lugar.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que ha Lugar, la reapertura del presente juicio de interdicto restitutorio, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ, contra el ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte querellada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-11-2015.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.”…

De la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se observa que dirimió y mando a ejecutar la transacción que habían celebrado las partes el 27/03/2001, y por cuanto el ciudadano José Rafael Muñoz, vendió el inmueble a los ciudadanos Ninfa Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo y Juan Manuel Gallardo Hernández, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) ordenó al Tribunal de Alzada que al ciudadano Rafael José Muñoz Torres, le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de esa venta, es decir, la cantidad equivalente a cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y al ciudadano José Rafael Muñoz le correspondía el equivalente del cincuenta por ciento que es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y esa transacción debería ser ejecutada, porque el inmueble fue vendido y procedía la ejecución forzosa conforme al artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, debe reabrirse la presente causa hasta finalizar el procedimiento de ejecución de a transacción en los términos que exige la ley.
Por lo que este órgano jurisdiccional, en virtud al fallo que dictó el Tribunal de alzada y en cumplimiento a ese mandato judicial ordenó la notificación de las partes, en este sentido, al ciudadano José Rafael Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.236, quien fue notificado el día 20/10/2016, así se lee en la boleta de notificación que fue consignada por la secretaria de este despacho en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 157 al 160), quien no cumplió voluntariamente con la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, por lo que procede es la ejecución forzosa, es decir, al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano José Rafael Muñoz, a quien se le ordenó cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por lo que se ordena expedir un mandamiento de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Rafael José Muñoz Torres solicita indexación o corrección monetaria sobre el cincuenta por ciento de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) la cual resulta improcedente, en virtud que la sentencia interlocutoria dada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10/02/2016 (folios 136 al 147) ordenó que la ejecución de la sentencia y el pago que debía realizar el ciudadano José Rafael Muñoz, era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), este fallo quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se impugnó conforme a los artículo 272 y 273 eiusdem, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial o corrección monetaria.
En sentencia del 04/02/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil, en el caso J.C. Trujillo contra M.E. Salas, que establece:
“La fecha a partir de la cual se debe efectuar el calculo de la indexación es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda”
“De la sentencia parcialmente transcrita se constató que el Juez Superior, al fijar los límites temporales dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación solicitada por la parte actora, estableció que “…a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1º.03.1995”
A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2001, en el caso A. Hernández contra la venezolana de Seguros C.A., que establece:

“Es criterio de esta Sala que lo principal en el dispositivo del fallo que se ejecuta es que al ajuste monetario se realice tomando en cuanta el índice inflacionario ocurrido en el país, entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en que se ejecute la decisión, antes que el órgano que lo proporciona”
“Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución.”

Estos dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia establecen la oportunidad, los limites temporales dentro de la cual se efectúa el calculo de la indexación y también se establece que ésta no procede de oficio, sino a instancia de parte, salvo aquellas materias referidas a prestaciones sociales, donde los jueces de instancia podían acordarla a favor del trabajador.
Pero lo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido negando el ajuste monetario cuando el proceso judicial se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, a tales efectos:
…“En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación –que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal– cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables, donde el juzgador si podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley.

Al respecto, en sentencia del 19 de junio de 1996 (Caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora), la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló:

“...Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipificada, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegados en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.
...La indexación no puede ser acordada en cualquier estado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo, por haber infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según sea el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad en los siguientes casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya sido solicitado por las partes oportunamente, el Juez la acuerde. 2) De incongruencia negativa, cuando, siendo de orden privado, y las partes sí la hayan solicitado oportunamente, el Juez no se pronuncie sobre ella, ni acordándola, ni negándola. 3) Cuando el objeto de la controversia es materia de orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, si el sentenciador no se pronuncia sobre ella, el fallo estaría viciado de incongruencia negativa. 4) En cambio, si es de orden público y no fue solicitada por las partes, pero el sentenciador la acuerda de oficio, no existiría el vicio de incongruencia positiva...”.

Sin embargo, pudo observar esta Sala que en el presente caso, la indexación no sólo no fue solicitada en el escrito libelar (fecha para la cual alega la actora no existía esta corrección monetaria), sino que no se hizo valer tal requerimiento en ninguna otra oportunidad, -aunque no procediera-; hasta que, luego de existir una sentencia definitivamente firme, el juzgado de la causa (a solicitud que realizó la parte actora) mediante auto ordenó que se indexaran las cantidades condenadas, para lo cual dispuso que se practicara una experticia complementaria al fallo.

Tal proceder, denota una total inobservancia de los principios que rigen el sistema legal venezolano, debido a que, una vez que se declara la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de que se hayan ejercido todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico o bien porque se hayan dejado transcurrir los lapsos sin hacer uso de ellos, no se podrá discutir de nuevo lo debatido, ni revocar o reformar el fallo que se haya pronunciado. Esta consecuencia jurídico-material que conlleva unos efectos procesales, da lugar a la cosa juzgada, cuya condición de inatacabilidad de la sentencia jurisdiccional dictada después que ha quedado firme, se encuentra presente.

De esta forma, observa esta Sala, que en el presente caso se está en presencia de una actuación que violó normas de orden público, por cuanto se trataba de una sentencia que fue objeto de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (casación), previstos en nuestra legislación, con lo cual el fallo dictado adquirió el carácter de definitivamente firme y la fuerza de cosa juzgada necesaria, siendo además relevante que el juicio no versó sobre la materia laboral, ni de expropiación, en cuyo caso si procedería la indexación en cualquier estado y grado del proceso. Empero, tal situación no impidió que el juzgador enervara el carácter inimpugnable, inmodificable y coercible de la res iudicata, al acordar la indexación solicitada por la parte.”…

Todo lo cual trae como consecuencia que la indexación o corrección monetaria no puede ser acordada cuando el juicio o el proceso judicial se encuentra en ejecución de sentencia, porque nos encontramos frente a una sentencia que quedo definitivamente firme la cual es cosa juzgada según los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser modificada en cuanto al dispositivo del fallo, por lo cual resulta improcedente el pedimento de indexación o corrección monetaria solicitado por la parte demandada ejecutada. Así se decide.
Tampoco es procedente en la etapa de ejecución de sentencia solicitar revocatoria de ventas, como tampoco es procedente solicitar que esa revocatoria la haga la Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, pues este órgano jurisdiccional se debe limitar al cumplimiento de la ejecución de la sentencia como lo decidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 10/02/2016, y por estos motivos se niega ese pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Se declara: 1) PROCEDENTE la ejecución forzosa, es decir, al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano José Rafael Muñoz, a quien se le ordenó cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por lo que se ordena expedir un mandamiento de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
2) IMPROCEDENTE el pedimento de indexación o corrección monetaria solicitado por la parte demandada.
3) IMPROCEDENTE el pedimento de revocatoria de ventas en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dos días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (02/12/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Conste,