REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.292.
DEMANDANTE JULIO ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.128.

DEMANDADO HILDEMAR JOSE PINEDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.816.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02/12/2016, cuando el ciudadano JULIO ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.128, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 254.136, interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA contra el ciudadano HILDEMAR JOSE PINEDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.816.
La parte accionante en su escrito libelar peticiona entre otras cosas, con fundamento en la normativa del Artículo 585 y 588, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, asimismo lo ratifica mediante diligencia que data de fecha 15/12/2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del documento formal denominado demanda que da inicio al proceso y que contiene pretensión, la parte actora demanda al ciudadano HILDEMAR JOSE PINEDA MONTILLA, para que le cancele o pague la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital de una letra de cambio, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha en que se venció la cambial hasta su definitiva cancelación.
En esta demanda se ejerce la pretensión contra el ciudadano HILDEMAR JOSE PINEDA MONTILLA, como librado aceptante de una letra de cambio que tenía fecha de vencimiento o de pago el 08/11/2016, por lo que nos encontramos en una obligación de dinero de plazo vencido líquida y exigible, salvo prueba en contrario, por lo que hace procedente que este Órgano Jurisdiccional decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado
Este tipo de medidas preventivas las decreta el Juez de conformidad con lo estatuido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 588 eiusdem, que establecen:

...“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”...

Como se puede observar el Juez para decretar estas medidas preventivas, no entra a analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor esta fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:

“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)”.

Conforme a lo anterior y en virtud a lo estatuido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, si éste recayere sobre bienes muebles, es decir, la suma de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.025.833,2) y, si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.012.916,66), que comprende la suma demandada y los intereses. Para la práctica de la anterior medida se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello, el respectivo Despacho de embargo. Fórmese cuaderno de medidas
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, si éste recayere sobre bienes muebles, es decir, la suma de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.025.833,2) y, si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.012.916,66), que comprende la suma demandada y los intereses. Para la práctica de la anterior medida se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello, el respectivo Despacho de embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (20/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde (1:30pm).

Conste,