REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-003443
ASUNTO : PP11-P-2015-003443
Vista la solicitud en presentada por la Abogados CARLOS HERNANDE4Z ARIES Y MARIA VIRGINIA BIGGOT en su carácter de defensor privado del acusado RICARDO JOSE TACHAN en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Es importante señalar que en fecha 8 de noviembre de 2016 esta juzgadora negó la revisión de la medida considerando que en el sitio de reclusión podía suministrase el tratamiento medico y trasladarlo a las terapias requeridas a esos efectos este tribunal ordeno al comandante de la comisaría de Páez al efecto y posterior a ellos se recibe solicitud de la defensa insistiendo en la revisión y comunicando al tribunal que lo ordenando por el tribunal no se ha cumplido razón por la que se fija nuevamente audiencia de revisión
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DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por la defensora privada Abg. María Virginia Bigott, en la causa seguida contra el ciudadano RICARDO JOSE TACHAN MUÑOZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA COROMOTO QUINTERO (OCCISA). Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: La Fiscal del Ministerio Público Abg. PATRICIA SARSALEJO, el acusado RICARDO JOSE TACHAN MUÑOZ, asistido por la defensa privada Abg. VIRGINIA BIGOTT. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. Virginia Bigott, quien expone: Ratifico la solicitud de revisión de medida, en virtud de que aunque el tribunal ha sido muy diligente, en la Comandancia no lo trasladan, no le pasan el tratamiento, por tanto no ha habido mejoría, por el contrario se ha agudizado el cuadro clínico de mi defendido, esta defensa técnica solicita se sirva revisar en esta instancia, ya que ni las terapias ni el tratamiento le están siendo suministradas, se estaría garantizando el derecho a la salud de conformidad con el articulo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43, así mismo solicito se acuerde el traslado de mi defendido para mañana 06 de Diciembre al medico neurólogo tratante, el Dr. Tescari. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico Abg. Patricia Sarsalejo, quien expone: Esta representación fiscal, solicita se niegue la medida solicitada por la defensa, si bien es cierto que el tribunal a sido diligente, se debe hacer un seguimiento para que acuerden los traslados, solicito a la ciudadana juez que inste a la comisaría a que efectúe los traslados, me opongo a tal solicitud. Solicito copia de la decisión. Toma la palabra la juez, quien señala: Esta juzgadora en virtud de que no se hacen efectivo los traslados, ni se le suministra tratamiento, que fue la recomendación dada por los médicos tratantes, es por lo que debo garantizar el derecho a la salud del acusado, por tanto ACUERDO la revisión de medida establecida en el 242 ordinal 1, consistente en arresto domiciliario, se acuerda el traslado para mañana solicitado por la defensa, para el medico neurólogo tratante. El Ministerio Publico, ejerce en este acto efecto suspensivo. En virtud del efecto ejercido por el Ministerio Publico, se mantiene la medida, y se materializara la medida acordada el día de hoy, una vez que se pronuncie la corte de apelaciones. Esta juzgadora se acoge al lapso para su publicación. La defensa solicta copia de la decisión. Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. Es todo, término y conformes firman. Líbrese lo conducente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 4 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su representado presenta MONONEUROPATIA PERIFERICA AGUDA DEL SEPTIMO NERVIO FACIAL IZQUIERDO a tal efecto esta juzgadora negó la revisión de medida “NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del acusado RICARDO JOSE TACHAN MUÑOZ se ordena en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de nuestra carta magna que el centro de reclusión deberá hacer el pase de los medicamentos para cumplir el tratamiento y el traslado a la terapias que se requieren”; posteriormente la defensa manifiesta que su representado no ha recibido los medicamentos y no ha sido trasladado a la terapias aun cuando el tribunal a acordado los traslados en razón de garantizar el derecho a la salud ; es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado RICARDO JOSE TACHAN MONONEUROPATIA PERIFERICA AGUDA DEL SEPTIMO NERVIO FACIAL IZQUIERDO según consta informe medico, medicatura forense y no ha cumplido tratamiento a pesar de que fue ordeno por esta juzgadora en consecuencia a fin de tutelar dicho derecho; es por lo que se estima que el hecho de estado de salud de el acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado RICARDO JOSE TACHAN en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario..
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.