REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000215
ASUNTO : PP11-D-2015-000215
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Arboleda, calle 2, casa número 176, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.095.440 y la ciudadana ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Arboleda, calle 2, casa número 176, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.320.931.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 8 de Mayo del año 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ, se encontraba laborando en las instalaciones de la escuela José Leonardo Chirinos, ubicada en el Barrio La Arboleda, Araure estado Portuguesa, específicamente por el área del comedor, lugar donde llega de manera alterada el adolescente investigado de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y golpea a la víctima sin causa justificada, luego dicho adolescente se retira en dirección a la vivienda de la ciudadana víctima, donde esta lo persigue para evitar que el adolescente se introdujera a la vivienda, donde al llegar a la misma el adolescente vuelve a agredirla físicamente, luego la ciudadana víctima ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, al ver que el adolescente la golpeaba le pregunta por qué lo hacia y éste se abalanza sobre ella y de la misma manera comienza a golpearla con sus manos por varias partes del cuerpo, para luego retirarse del lugar.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08-05-2016, realizada por la ciudadana YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ, quien expone lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 08-05-2015 a las 10:O0hrs de la mañana, cuando me encontraba laborando en la escuela José Leonardo Chirinos, ubicada en el Barrio La Arboleda, Araure estado Portuguesa, momentos en que se apersona mi yerno de nombre IDENTIDAD OMITIDA y comienza a agredirme verbalmente, yo me moleste y le di una cachetada, en ese mismo instante se me viene encima y me da dos golpes en el rostro dejando caer a su menor hija de cinco meses al suelo, para posterior huir del lugar y trasladarse a mi lugar de residencia, ubicada en la dirección ante mencionada, yo lo seguí para evitar que entrara a mi casa y fue cuando me volvió agredir físicamente, asimismo se apersona mi hija de nombre ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ y trata de quitármelo de encima, pero también resulto agredida físicamente por mi yerno..”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 08-05-2016, realizada por la ciudadana ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, quien expone lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy viernes 08-05-2015, aproximadamente a las 10:30hrs de la mañana me dirijo hacía mi casa ya que mi mamá de nombre YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ estaba allá y acababa de tener un problema con mi cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA que la acababa de golpear en la escuela donde trabajamos, pero cuando llego a la casa encuentro a mi cuñado antes mencionado en el cuarto otra vez golpeando a mi mamá, en eso yo le grito para que no la golpee más pero se me viene encima y agarra me tira contra la pared me da golpes por todo el cuerpo, hasta que me saca de la casa y me vuelve a tirar contra la acera y se lleva su hija de cinco meses, pero se para en la esquina y grita contra nosotras amenazándonos que nos va a caer a tiros...”.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2016, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Me trasladé en compañía del funcionario Detective CARLOS MARQUEZ en unidad identificada de este despacho, conjuntamente con la ciudadana ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, hacía EL BARRIO LA ARBOLEDA, CALLE 02, CASA 176, SECTOR VILLA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente acta procesal y practicar la inspección técnica, una vez en la dirección antes mencionada, procedimos en reiteradas oportunidades a tocar la puerta principal de la morada, siendo atendidos por una ciudadana, quedo plenamente identificada como: DAYSY ROSELIN PUERTA MELENDEZ, informando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento, de igual forma aportó los datos del mismo quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le libro boleta de citación siendo recibida por la referida progenitora, para que comparezca por ante este despacho a fin de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma la ciudadana víctima nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario detective CARLOS MARQUEZ a practicar la inspección técnica del lugar, así mismo nos trasladamos hacía la escuela José Leonardo Chirinos a fin de practicar la segunda inspección técnica, donde nuevamente la ciudadana víctima nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario detective CARLOS MARQUEZ a practicar la inspección técnica del lugar que se investiga..., una vez culminada las diligencias retornamos a la sede de nuestro despacho a fin de plasmar en actas diligencias practicadas, e informar a la superioridad lo antes expuesto, para proseguir con la investigación de rigor...”.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 2016, de fecha 08-05-2015, suscrita por los DETECTIVES KEYVER YEPEZ y MARQUEZ EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO LA ARBOLEDA, CALLE 02, CASA 176, FRENTE A LA CANCHA DE LA ARBOLEDA ARAURE, ESTADO PORTUGUESA QUINTO Con el Acta de Inspección Técnica N° 2017, de fecha 08-05-2015, suscrita por los DETECTIVES KEYVER YEPEZ y MARQUEZ EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “ESCUELA BASICA ESTADAL JOSE LEONARDO CHIRINO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE, SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL CON AVENIDAS 08 Y 09 MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...”.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2016, suscrita por el DETECTIVE VICTOR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15- 0058-01290, compareció ante esta oficina previa boleta de citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la referida causa fiscal y quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho que se averigua..., seguidamente una vez identificado plenamente dicho investigado y verificado mediante el SIIPOL se constato que le corresponden sus datos de identidad aportados... posteriormente se le permite el retiro de esta subdelegación, previo conocimiento de la superioridad, por no tratarse de un delito flagrante...”.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2016, suscrita por la DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective, quien expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con la nomenclatura K-15-0058-01290, me traslade hacía el área donde funciona el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con el fin de verificar si las ciudadanas YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ Y ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, identificadas plenamente en acta anteriores por figurar como víctimas en la presente averiguación... donde una vez en el lugar fui atendida por la funcionaria MARIBIT CARRASCO a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia procedió a verificar por ante los libros de control de dicha oficina, para constatar si las ciudadanas en mención hicieron acto de presencia, donde luego de una breve espera me manifestó que las prenombradas ciudadanas NO SE PRESENTARON, por ante dicha oficina, por tal motivo decido retornar hasta esta oficina; asimismo se deja constancia que se le informo a los jefes naturales de este despacho las diligencia practicada….”
OCTAVO: Con la Comunicación de fecha 24-10-2016, suscrita por el Experto Profesional Dr ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ... luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio...”.
NOVENO: Con la Comunicación de fecha 24-10-2016, suscrita por el Experto Profesional Dr. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las víctimas YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ Y ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su Comunicación de fecha 24-10-2015, en la cual informa: “La ciudadana YSBELIA GREGORIA SANCHEZ JIMENEZ en la cual informa: ... luego de realizar búsqueda en e/libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio...”, y comunicación de fecha 24-10-2015, en la cual informa: “La ciudadana ELBA MARIA QUEVEDO SANCHEZ, en la cual informa: ... luego de realizar búsqueda en e/libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio...”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que las victimas no acudieron por ante la Medicatura Forense, haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas, que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.