REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000109
ASUNTO : PP11-D-2014-000109
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito defalca FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El dia 03 de marzo del 2014, los funcionarios SM/lERA NAVAS SERRANO YIRME, y S/1ERO GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, puesto la lucia, se encontraban se servicio en el punto de control fijo peaje la lucia, en el par vial araure Barquisimeto, específicamente en el peaje la lucia frente al caserío guamaral del municipio Araure del estado Portuguesa, cuando siendo las 12:15 horas, observan un autobus que venia con sentido Barquisimeto-Araure, un vehiculo de transporte publico, tipo autohus, color blanco con azul, perteneciente a la línea bonanza, placas A85818, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicitan la respectiva cedula de identidad laminada a los pasajeros, donde se logro constatar que la cedula cíe identidad N° 24.654.966, corresponde a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, al ser revisada minuciosamente, se observo la poca autenticidad del material (papel), foto y datos pocos legibles en la misma, en comparación con las demás de los otros ocupantes del transporte, donde voluntariamente la persona portadora del citado documento (cedula) quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, manifestó que su numero de cedula verdadero era IDENTIDAD OMITIDA, todos estos hechos fueron en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, hermano del adolescente.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 03-03-2014, suscrita por los funcionarios SM/lERA NAVAS SERRANO YIRME, S/l ERO GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 41, Tercera Comapñia, puesto la lucia, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba se servicio en el punto de control fijo peaje la lucía... con la finalidad de prestar servicio de seguridad vial y orden publico en el par vial araure-barquisimeto, específicamente en el peaje la lucia frente al caserío guamaral del municipio Araure del estado Portuguesa, a eso de las 12:15 horas, observamos un autobus procedente con sentido Barquisimeto-.Araure, un vehiculo de transponte publico tipo autobus, color blanco con azul, perteneciente a la inca bonanza placas AB5818, indicándole al conductor de dicho vehiculo que se estacionara a lado derecho de la via, una vez estacionado se identifico al conductor del mismo como OSWALDO RIOS, posteriormente., solicito la respectiva cedula de identidad laminada a los pasajeros, informándoles que las mismas iban a ser verificadas ante el sistema de información policial, en donde se logro constatar que la cedula de identidad N” 24.654966, corresponde a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, al ser revisada minuciosamente, se observo la poca autenticidad del material (papel), foto y datos pocos legibles en la misma, en comparación con las demás de los otros ocupantes del transporte.. asumiendo voluntariamente la persona portadora del citado documento (cedula) quien dijo ser y llarnarse IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y manifestó que su numero de cedula verdadero era IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual procedimos a realizar una llamada telefónica al sistema de información policial, donde fuimos atendidos por el funcionario de guardia, quien al verificar el numero IDENTIDAD OMITIDA, pertenecía al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2014 por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expone: “. bajaron todos los pasajeros nos revisaron los equipajes, luego un guardia le pidió la cedula a mi hermano menor IDENTIDAD OMITIDA, que mostrara la cedula de identidad, al momento en que el la saco de su bolsillo y se la mostró, observamos que era un copia de la cedula de identidad, el guardia puso detectar que la copia tenia una foto de mi hermano menor pegada, pero los datos no eran de mi hermano sino que eran los mios, por esta razón el guardia nos pregunto porque mi hermano tenia esa cedula así y el respondió que me la ahbia agarrado para sacarle una copia y le pego la foto para poder entrar a una discoteca”... Es Todo.
TERCERO: Con la comunicación N° 9700-058-1970-2359, de fecha 18-10-2016, suscrita por el Inspector Agregado Yeudin Castro, jefe del departamento de criminalísticas, quien informa lo siguiente “. . le informo que dicha experticia no fue realizada por cuanto se necesita las evidencias físicas para la realización del análisis solicitado con su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente el delito de FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es menester señalar, que de la cedula de identidad presentado por este adolescente a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no se cuenta con la experticia documenta lógica o de reconocimiento técnico, teniendo en cuenta que se ha solicitado información a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N’ 41, Tercera Compañía, puesto la lucia, y hasta la presente fecha no han dado respuesta alguna, experticia esta que es importante a los fines de poder demostrar el cuerpo del delito por el cual se inicio esta investigación; aunado al hecho de que se recibe comunicación N° 9700-058-1970-2359, de fecha 18-10-2016, suscrita por el Inspector Agregado Yeudin Castro, jefe del departamento de criminalísticas, quien informa lo siguiente”. le informo que dicha experticia no fue realizada por cuanto se necesita las evidencias físicas para la realización del análisis solicitado con su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas, razón por la cual el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA. Por lo tanto, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción Penal Pública, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público presente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JAIRO GALLARDO EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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