REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000003
ASUNTO : PP11-D-2015-000003
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 01 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Liceo Dr. Pablo Herrera Campins, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, estaba en la cancha viendo a los muchachos jugando, cuando de repente llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su compañero de clases, le lanza una piedra por la cabeza, luego en la mano, lesionándolo, a lo que esta víctima se molesta y le da con el bolso, y se va para la parte de la arquería, en eso llegó de nuevo IDENTIDAD OMITIDA, lo ahorcar aprisionándolo con los tubos de la arquería, cae en ese momento y queda inconsciente, al rato reacciona se levanta. Al ser valorado por el medico forense en fecha 22-12-2014, el Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de lo siguiente: “Paciente deambula con inmovilización de hombro por fractura clavícula izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente para colocación de alambre de kishne. Conclusiones: Tiempo de curación 21 días. Carácter Grave”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 22-12-2014, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “Eso fue en el Liceo Dr. Pablo Herrera Campins de Píritu estado Portuguesa, como a eso de las 10:00 de la mañana, del día 01 de Diciembre del año en curso, yo me encontraba en la cancha viendo a rnuchachós jugando,, cuando de repente viene IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi compañero de clases, me lanza una piedra por la cabeza y se me hizo un chichón, y luego en la mano .,y medio me rompió un poquito, y corno yo me puse bravo le di un con el bolso y me fui para la parte de la arquería en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA y me empezó a ahorcar aprisionándome con los tubos de la arquería, yo me caí en ese momento y quede inconsciente. Al rato cuando reacciono me levanto y me iba para el salón me conseguí un amigo y me dice que me paso y me dijo que fuéramos a coordinación, y en la caritina me consigo unos muchachos de 4to año y me llevan para la coordinación, y me empezó el dolor muy fuerte, en eso llamaron a mi mama para que me llevaran para el CDI. Cuando llego allá me hicieron una placa y ven que tenia fractura de clavícula y que era de operación, luego prepararon todo y me operaron de emergencia al siguiente día. Es todo”.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2288, de fecha 05-01-2015, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de lo siguiente: “Paciente deambula con inmovilización de hombro por fractura clavícula izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente para colocación de alambre de kishne. Conclusiones: Tiempo de curación 21 días. Carácter Grave”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta de denuncia formulada por la víctima en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal.
Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiese haber observado cuando ocurrían los hechos anteriormente señalados y denunciados por este ciudadano, si bien es cierto del acta de denuncia suscrita por el ciudadano adolescente víctima, quien informa el nombre del presunto autor de este hecho punible, no se cuenta con declaraciones de las personas como testigos, a los fines de que de fe que lo manifestado por la víctima sea cierto, por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente imputado por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15 ) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JAIRO GALLARDO.
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|