REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000217
ASUNTO : PP11-D-2015-000217

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 05 de mayo de 2015, siendo las 07:00 horas de la noche se encontraba la víctima IDENTIDAD OMITIDA, en el sector 01 de la Urb Gonzalo Barrios, cuando esta sale a la vía publica y vienen las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las cuales con insultos y amenazas agreden verbalmente a la víctima, hasta intentan golpearla, pero ella esquiva el golpe, luego las agarran sus hermanos y decían que las soltaran que la iban a matar, se suelta y fue hasta su casa y agarra una botella, le hacia señas que la iba lesionar.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima en la presente causa, y a tal efecto manifiesta lo siguiente: “Vengo por ante este despacho a denunciar al las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad Y IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad. Por cuanto de hace un año para acá ellas se meten mucho conmigo, me insultaban. Pero resulta que el día Martes 05 de Mayo de 2015, como a las 07:00 de la noche, yo me encontraba en la casa de la mama de mi padrastro ubicada en el Sector 1 de la Gonzalo Barrios, ese día yo salí y viene IDENTIDAD OMITIDA con IDENTIDAD OMITIDA; y se me atravesaron para no darme paso, y yo ese día me puse molesta y le pase por el medio a las dos, en eso sale IDENTIDAD OMITIDA y me empieza a insultar, diciéndome palabras feas pero yo sigo caminando, yo me puse molesta porque no me gusto lo que me dijo, allí nos agarramos a discutir y IDENTIDAD OMITIDA me decía ven para pelar... en eso ellas se fueron a la bodega y se devolvieron y me hicieron señas amenazantes como para pelear, yo las ignore y seguí hablando con mi mama, ellas se fueron a su casa y buscaron un cuchillo y llegaron con la mama al sitio donde vive la mama de mi padrastro, en eso mi mama se paro y yo también y las tres se pararon al frente de mi y IDENTIDAD OMITIDA e decía a la mama “Ya va a ver la maldita que me las va a pagar que me tiene arrecha” y mas groserías horribles, es que cuando llegue la voy a golpear, yo estaba escuchando todo, cuando se me pararon en frente la mama de ellas que se llama MIRIAN CORDERO dice “que era lo que pasaba que porque yo siempre me metía con ella” y en eso mi mama le dice que ella estaba viendo todo como las muchachas se atravesaron. En eso IDENTIDAD OMITIDA me empieza a insultar y me saltó un nolne nero yo la esauive. en eso ella saca un cuchillo y me loa golpes, en eso IDENTIDAD OMITIDA se suelta y corre a su casa y agarra una botella, en eso se viene corriendo hasta donde yo estoy y el hermano la vuelve a agarrar y ella gritaba “Suéltenme porque voy a matar a esa maldita, ella sabe que donde la vea la mato, la voy apuñalar”. Luego en una de esa ella se cae y se revienta la botella pero le quedo el pico, y me hacia señas de que me iba a apuñalar, en eso entre todos los hermanos lograron quitarle la botella. En eso el Hermano de ellas de nombre ADRIAN GALALRDO quien ya es mayor de edad me manda a callar a mi y a mi mama, diciéndonos groserías e insultándonos, hasta que se fueron.. es todo”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano JESUS ALONSO FIDUEROA GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 15-11-1996, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-26.882.691, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 2, sector 01, casa N° 01, Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-9575049, en su condición de Testigo en la causa MP-212962- 2015, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día Martes 05-05-2015, aproximadamente a las 07:OOpm, yo me encontraba en la Urbanización Gonzalo Barrios, entre el sector 02 y sector 01, específicamente la esquina del sector 01, ya que allí tengo un puesto de tostones donde trabajo, estando allí yo vi cuando IDENTIDAD OMITIDA pasaban a cada rato, y en eso llega IDENTIDAD OMITIDA hasta mi negocio, llegó y compro tostones y en eso en lo que ella se iba a retirar paso IDENTIDAD OMITIDA y tropero a IDENTIDAD OMITIDA y entonces llego la mamá de IDENTIDAD OMITIDA haber que había pasado y en eso IDENTIDAD OMITIDA agarro un cuchillo y comenzó a insultarlas y empezaron a discutir,, allí también estaba la mama de IDENTIDAD OMITIDA entonces la sra LILIBETH quien es la mamá de IDENTIDAD OMITIDA agarro a IDENTIDAD OMITIDA para protegerla y luego llego el hermano de IDENTIDAD OMITIDA y la agarro para que no fuera a cortar a nadie y IDENTIDAD OMITIDA le decía que la soltara porque las iba a cortar, luego IDENTIDAD OMITIDA soltó el cuchillo o se lo quitaron no se, lo cierto era que ya no lo tenía y entonces empezó a agredir verbalmente a la sra LILIBETH y a IDENTIDAD OMITIDA, luego la sra LILIBETH y IDENTIDAD OMITIDA se metieron en una casa para poder resguardarse ya que IDENTIDAD OMITIDA estaba toda alterada y decía que las iba a cortar con un pico de botella que había agarrado y les seguía diciendo groserías, luego yo me quedo en mi negocio y vi que la sra LILIBETH y IDENTIDAD OMITIDA se fueron a su casa”.
TERCERO SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCION, de fecha 07-11-2016.
CUARTO. DECISION DE ACUERDO DE MANDATO DE CONDUCCION, de fecha 18-1 1-2016. del Tribunal de Control N° 1, sección adolescente, en la cual acuerda la conducción de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la fuerza publica, a través del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de la ciudadana víctima el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a las adolescentes investigadas que le realizan amenazas, donde se le realiza citación escrita en varias oportunidades obteniendo resultas del Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez donde las mismas no residen en la dirección aportada por la víctima, solicitando igualmente mandato de conducción de las investigadas del cual no se obtuvo respuesta; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de las mencionadas adolescentes y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que a las adolescentes investigadas que le realizan amenazas, donde se le realiza citación escrita en varias oportunidades obteniendo resultas del Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez donde las mismas no residen en la dirección aportada por la víctima, solicitando igualmente mandato de conducción de las investigadas del cual no se obtuvo respuesta, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de las mencionadas adolescentes, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado a las adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.