REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000117
ASUNTO : PP11-D-2016-000117
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 03 de marzo del 2016, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, los funcionarios militares BULLONES MARCHAN JOSE, SM/ira PERE2 CAMACHO NAUDY, S/lro RUIZ CORTEZ CARLOS, S/iro IOCCO VARGAS YUNIOR, S/lro PEREZ ALVARADO INDELMAR, 5/Ira TOVAR WILFREDO JOSE y S/lro ) LAMEDA ALVARADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento uridad Urbana, municipio Araure del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por dicción del municipio Araure, específicamente en el Barrio Limoncito, sector Los Mangos, cuando observan al ano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien iba caminando en una actitud hosa y nerviosa, donde le dan la voz de alto, con la finalidad de reatizarle un chequeo corporal, en presencia dadano GERMAN RAMON MENDOZA RIVERO, a quien se le incautan en el bolsillo del short que cargaba 1 momento del hecho una bolsa de plástico transparente, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y 3) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solida de coloi de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, la cual según Experticia Botánica N’ i de fecha 04-03-2016, de suscrita por el Funcionario SAMIA JOUDIEH, adscrito al Cuerpo d gaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia que se trata de: “Cuarenta y Tres (4. ‘nos elaborados en papel aluminio... Metodología analítica comparada con los patrones respectivo: ENIDO: 01.- Sustancia de color beige en forma compacta... PESO NETO: Seis (06) gramos. ONENTES: COCAÍNA (Crack): POSITIVO’.
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, adecuando la sanción solicitada a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, manifestando que solicita a este Tribunal que se mantenga la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga del procedimiento especial por la admisión de hechos a mi defendido, e igualmente solicito se deje sin efecto la medida de coerción impuesta anteriormente, de igual manera consigno constancia de trabajo original”. Es todo. Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó, si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se le atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo el mismo de manera individual que Sí. Impuesto como fue el mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaba declarar, quien manifestó, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. N° GNB-020-16, de fecha 03-03-2016, siendo las 17 401’ws de la tarde, suscrita por el funcionario SIAY BULLONES MARCHAN JOSE, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 14:3Ohrs de la tarde salí en comi compañía de los siguientes efectivos SM/ira PEREZ CAMACHO NAUDY, SIlro RUIZ CORTEZ CARLOS, SI1rQ MAGIJOCCO VARGAS YUNIOR, Sil ro PEREZ ALVARADO INDELMAR, S/l ro TOVAR WILFREDO JOSE y SI1r ALEJO LAMEDA ALVARADO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediacorres del municipio Araure, siendo las 16:55hrs de la tarde, nos encontrábamos por el Barrio Limoncito, sector 1o Mangos, de la ciudad de Araure, observamos a un ciudadano caminando en una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, con la finalidad de realizarla un chequeo corporal, seguidamente se procedió a buscar testigos, una vez estando presente el ciudadano GERMAN RAMON MENDOZA RIVERO, el S/lro RUIZ CORTEZ CARLOS, procedió a revisar a mencionado ciudadano, encontrándole en el bolsillo del short Una (01) bolsa de pléstico transparente, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solida de color marrón de olor fuerte y penetrante de a presunta droga denominada CRACK, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano, quien do ser y Ilamarse IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 17:O5hrs de la tarde se le notificó al adolescente del procedimiento reakzado...., posteriormente se procedió al traslado del adolescente y la evidencia incautada en el procedimiento por dicha comisión hasta la sede del Destacamento de Sguridad Urbana seguidamente se le notificó del procedimiento realizado a la Fiscal Quinto del Ministerio Público” Es Todo. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos los adolescentes acusados.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-05-2016, por el ciudadano GERMAN RAMÓN MENDOZA RIVERO, quien expone: “El día 03-03-2016, aproximadamente como a las 16:55hrs de la tarde, me encontraba en la parte de afuera de mi casa, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cédula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Limoncito, sector Las Mangos, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, al llegar al lugar tenían a un ciudadano detenido, luégo los Guardias Nacionales comenzaron a revisarlo y un Guardia Nacional le consiguió en un bolsillo del short una bolsa da plástico transparente que tenía dentro varios envoltorios forrados en papel aluminio y el efectivo abril vareos envoltorios donde observe un polvo de color marrón de fuerte y penetrante olor, me dijo que. presuntamente droga de la denominada crack, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacio. la ciudad de Araure para rendir declaraciones”.... Es Todo. Elemento de convicción, permite establecer el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de un testigo presencial de los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 04103/2016, siendo las 01:3Opm, compareció por ante este despacho, la Experta SAMIA JOUDIEH y custodio de la evidencia Sargento Primero ALEJO LAMEDA, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejáñdose constancia de que se trata de: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente cuyo interior se encuentran: Cuarenta y Tras (43) Envoltorios elaborados en papel aluminio: Contentivos de Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de SEIS (06) gramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAÍNA se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza ere presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones:•Un (01) sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripciones donde se lee “Destacamento de Seguridad Urbana Acarigua, Exp MP-ial 700-16”, con sellos húmedos en su superficie perteneciente al CICPC Departamento de Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense y recubierto parcialmente con cinta adhesiva transparente en su superficie. Es Todo. Elemento de convicción, permite comprobar que ¡a droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína.
CUARTO: Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 061-16, de fecha 04-03-2016, de suscrita por el Funcionario SAMIA JOUDIEH, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOCICIÓN: 01.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente cuyo interior se encuentran: Cuarenta y Tres (43) Envoltorios elaborados en papel aIuminio.Metodología analítica comparada con los patrones respectivos: CONTENIDO: 01.- Sustancia de color beigs.. forma compacta... PESO NETO: Seis (06) gramos... COMPONENTES: Cocaína (Crack): POSITIVO OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio Sargento 1ro ALEJO LAMEDA... El presente informe Consta de (01) Folio UtiI... Es Todo.. Elemento de convicción, permite comprobar que le droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGO SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de las Experticia Química N° 061-16 de fecha 04-03-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la droga colectada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debaté, el contenido de las Experticia Química N° 061-16 de fecha 04-03-2016, de suscrita por el .Funcionario SAMIA JOUDIEH experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cintificas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:.
PRIMERO: GERMAN RAMÓN MENDOZA RIVERO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.160.661, residenciado en el Barrio Limoncito, calle 09, casa N° 24, municipio Páez del estado portuguesa, teléfono de ubicación 0255-9896208. A los efectos de dar su testimonio como testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y c.sarIa, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los idolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que curren los hechos.
SEGUNDO: S/AY BULOONES MARCHAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 1, Destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y le incauta la droga cocaína.
TERCERO: SMIlra PEREZ CAMACHO NAUDY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N Destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado.
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión í adolescente y le incauta la droga cocaína.
CUARTO: Sil ro RUIZ CORTEZ CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y le incauta la droga cocaína.
QUINTO: Sil ro MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° Destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. b. pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión adolescente y le incauta la droga cocaína.
SEXTO: Sil ro PEREZ ALVARADO INDELMAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° Destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba Pertinente y necesaria por cuanto actua como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y le incauta la droga cocaina.
SEPTIMO: s/1ro TOVAR WILFREDO JOSE adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° Destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y le incauta la droga cocaína.
OCTAVO: Sil ro ALEJO LAMEDA ALVARADO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 31 Destacamento de de Seguridad Urbana, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y le incauta la droga cocaína.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra la salud Pública, siendo sin lugar a dudas el derecho a la salud un derecho fundamental del ser humano, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, se considera un delito que atenta Contra La Salud Pública, por cuanto se trata de un delito que afecta el derecho a la salud de Niños, Niñas y Adolescentes y de los adultos también ya que las Drogas causan graves daños en la salud de las personas y el derecho a la salud es un derecho fundamental del ser humano y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, como lo es el derecho a la salud. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente JOSE GREGORIO BAPTISTA SUAREZ a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 párrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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