REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000638
ASUNTO : PP11-D-2013-000638
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN, venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante, residenciada en el Barrio 5 de Diciembre, calle 06 con Avenida 06 y 08, casa número 7, Acarigua, estado “I’r de la cédula de identidad Nro. V- 23.052.399, teléfono de ubicación 0424-5942420.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 26 de Diciembre del 2013, siendo las 4:25 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana victima MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN, se había citado para encontrarse en el Boulevard de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una persona que le estaba ofreciendo vender un teléfono celular, marca Black Berry, modelo curve 9320, luego de una breve espera se presenta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, trayendo en sus manos el mencionado teléfono, entregándoselo a la víctima, quien lo revisa detenidamente y saca una copia de una factura, coincidiendo los señales del equipo telefónico con los contenidos en la factura, inmediatamente la víctima le informa a la adolescente que ese era su teléfono celular el cual le había sido despojado meses atrás, en ese momento una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje es llamado por el acompañante de la víctima, a quienes le hacen del conocimiento de lo ocurrido y éstos trasladan a la ciudadana agraviada así como también a la adolescente y el teléfono celular en cuestión hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde los funcionarios practican la aprehensión de la adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico, asimismo confirmo cada una de las pruebas promovida que puedan beneficiar a mi representada”. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 26 de Diciembre del 2013, realizada por la ciudadana ESCARLE DEL CARMEN PEROZO MARTIN, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el 1 de julio del 2013, me entraba en el barrio Padre Moreno donde vivía anteriormente y cuando iba saliendo de la casa, dos tipos me metieron para mi casa y me robaron mi cartera donde iba mi teléfono celular un Black Berry 9320, de color negro y plateado, la semana pasada le envío una solicitud y me la aceptaron luego el día 12•2013, la persona que tenía el teléfono envía una cadena donde decía que vendía un teléfono Black Berry e 9320 y yo le digo que estaba interesada en ese teléfono y me dice que nos viéramos en el boulevard del ro de Acarigua estado Portuguesa y cuadramos para vernos el día de hoy jueves 26-12-2013 a las 04:30 de la tarde, el día de hoy esperaba en el boulevard y cuando llega una muchacha en compañía de otro y me dice que si yo era la que estaba interesada en comprarle el teléfono y cuando me lo muestra verifico golpe que en la parte superior que se me cayó a pocos días que lo compré y cuando veo los seriales que u detrás de la batería coincidían con los de mis papeles y le digo a la muchacha que ese teléfono era mío o habían robado hace 5 meses y ella me dice que lo había comprado en mercado libre pero no me mostró algún tipo de factura y en eso iba pasando una comisión de la policía y mi hermano los llama y le comenta de )situación y nos dicen que todos teníamos que ir para el comando para solucionar ese problema por allá y nos montamos en una patrulla y nos trajeron hasta el comando de campo lindo...”. Elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento o ocurre la recuperación del teléfono celular, propiedad de la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, realizada en fecha 26 de Diciembre del Año 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V6565861 y OFICIAL (CPEP) PEDRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.415.757, sucritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 26-12-201 3, aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde, nos encontramos en labores de patrullaje, en compañía del funcionario arriba mencionado, a bordo de la unidad patrullera P-812, para ese momento por las inmediaciones del boulevard del centro de Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a unas personas el cual un ciudadano me hace el llamado y me informa que la muchacha le estaba vendiendo un teléfono a su hermana que en meses anteriores le habían robado y que por medio del pim logró localizar el teléfono, seguidamente la ciudadana que reclamaba el teléfono me pasa la factura que cargaba y le pido el teléfono a la otra ciudadana que se identificó inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto verifico con la factura y los seriales del teléfono y logro constatar que coinciden con los seriales y le informo a ciudadana que nos tenían que acompañar para el comando de campo lindo para aclarar esta situación, ya nuestra instalaciones procedo a preguntarle a la ciudadana agraviada.., si quería seguir con el proceso de denuncia el cual manifestó querer formular la denuncia en contra de la ciudadana que le tenia el teléfono, procedimos a notificarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el motivo de su retención preventiva... Así procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico ¡Procesal Penal e imponerla de sus derecho a la ciudadana adolescente en mención... materializando la aprehensión del día de hoy jueves 26-12-2013 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, seguidamente identificada la ciudadana detenida de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA quien no portaba ningún tipo de documentación, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 26.379.547, de igual manera se identificó lo incautado: 01 teléfono celular de fabricación: China, de la Comercial: Black Berry, modelo: Curve 9320, color: negro y plateado, presunto serial imei: 352493051117373, con su respectiva batería y Un (01) chip de la línea Movistar, signado con el código de identificación: 895804420008241921, sin tarjeta de memoria, en buenas condiciones de uso y conservación, de misma amparándonos en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico vía telefónica de ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua a cargo de la Abg., Lid Lucena...”. Elemento de convicción necesario por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en donde los funcionarios materializan la aprehensión de la adolescente imputada y recuperan el teléfono propiedad de la.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 7 de Enero de 2014, suscrito por la DETECTIVE ANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción eficaz para apreciar las características del teléfono celular propiedad de la victima.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Número 014 de fecha 7 de Enero de 2014 suscrita por los expertos JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ. Elemento de convicción eficaz para demostrar el lugar donde suceden los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ANA SILVA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 7 de Enero de 2014. Prueba pertinente por se trata del reconocimiento técnico realizado al teléfono móvil en cuestión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y de las características del mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el contenido de el Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 7 de Enero de 2014, suscrita por DETECTIVE ANA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
VICTIMA TESTIGO:.
PRIMERO: MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN, venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante, residenciada en el Barrio 5 de Diciembre, calle 06 con Avenida 06 y 08, casa número 7, Acarigua, estado “I’r de la cédula de identidad Nro. V- 23.052.399, teléfono de ubicación 0424-5942420. A los testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba ente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio cual puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada en el hecho.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
TESTIGOS:.
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V55861, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe tado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 26 de diciembre de 2013, practican la detención en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo iales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien antes señalados.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) PEDRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.415.757, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba por tratarse del funcionario que en fecha 26 de diciembre de 2013, practican la aprehensión en ia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se la aprehensión y la recuperación del bien antes señalados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Número 014, de fecha 7 de Enero de 2014, suscrita por los expertos DETECTIVE JUAN PEREZ y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:“BOULEVARD DE CENTRO DE ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a la adolescente antes identificada, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 27-12-2013 y acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que la adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la Propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicha adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de la adolescente acusada y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN, se considera un delito que atenta Contra el Derecho a la Propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte de la acusada del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, como lo es el derecho a la Propiedad. CUARTO: El grado de responsabilidad de la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de la acusada como autora en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que la adolescente acusada asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de la adolescente acusada con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente la adolescente acusada ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusada. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (0) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS DEL CARMEN PEROZO MARTIN.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.