REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000585
ASUNTO : PP11-D-2016-000585


Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, venezolana titular de la cédula de identidad V25.161.464, residenciada en la Urb Las Virginias, calle 09 casa S/N, municipio Páez estado Portuguesa y el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por la abogada NOHEMI ROJAS, manifestó expresamente lo siguiente: “Esta defensa manifiesta que se ve que esta en grado de tentativa, cabe destacar que el Ministerio Publico no se puede definir quien de los sujetos cargaba el arma, los funcionarios dicen que tiran el arma, pero no hay testigos que verifiquen esto, además no hay peligro de fuga, aquí esta su representante, solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial. Solicito copia simple de todo el expediente.
De conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, en su condición de victima, quien expuso: Eso fue en la calle 7 no veía mucho no había casi luz, identifique al que me estaba apuntando que era el, se deja constancia que la victima señala al adolescente en sala, en ese momento otro muchacho me halo el cabello, me empezaron a revisar buscando el teléfono, yo no cargaba teléfono, yo iba a la bodega a comprar unas cosas para el almuerzo para ir a trabajar al día siguiente, cargaba era una tarjeta no me la quitaron y es allí que paso la patrulla motorizados de guardia y ellos salieron corriendo. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 1040 horas de Ja noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito; Yanailis José Pérez Gracia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.161.464, Natural de la Ciudad Acarigua. Estado Portuguesa, de 20 Años Edad, Fecha de Nacimiento 28/04/1.996, Estado CMI Soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. Administración, Residenciada: En la Urbanización La Virginia, Calle 9, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa Teléfono: quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 22 de Diciembre del año 2.016, aproximadamente como a las 10:25 horas de la noche, yo iba caminando por la calle 7, de la Urbanización La Virginia y cuando llega a una esquina, venían cuatros ciudadanos a pie, y se me acercaron y dos ellos sacan dos armas y me apuntaron y me dicen que si gritaba me daban un tiro y los otros me pedían que le entregara mi teléfono y le dje que no tenía y comenzaron a revisarme en mi cuerpo y como no me consiguieron mi teléfono comenzaron a halarme mi cabello y me seguían amenazando que me iban a matar en ese venia una comisión de la Guardia Nacional y ellos salen corriendo y le grite a los Guardias que las personas que salieron corriendo me tenían bajo amenaza c-or: arma y los detienen a los ciudadanos a poco metros del lugar, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Ja ciudad de Araure, para formular la denuncia. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Avenida 7, de La Urbanización la Virginia, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, B Día de hoy 2.2 de Diciembre del Presente Año Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche. PREGUNTA NRO: 2.- Diga usted, si pudo observar con que arma de fuego la sometieron los ciudadanos. - CONTESTADO: No, pude observar bien porque me tenían sometida bajo amenaza y había poca iluminación. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, las características físicas fisonómicas y u vestimenta de lOS ciudadanos que la sometieron. CONTESTADO: unos ciudadanos de contextura delgada detallando ropa oscura un (01) Pantalón de color azul, UN (01) chemi de color blanco y azul. PREGUNTA NRO. 4: ¿Diga usted, silos ciudadanos la despojaron de alguna pertenencias? CONTESTO: No. PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? CONTESTO: Si, me amenazaron de muerte y hallaban mi cabello. PREGUNTADO: Diga Usted, sí desea agregar algo más a esta denuncia CONTESTO: No. todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-188-16. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, SMIIRA. RODRÍGUEZ ARCADIO RAMON, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: «Cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy jueves 22 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, salí de comisión en Vehículo Militar. Marca Toyota Placa GNB-2300 y vehículos militares, Tipo Moto, en compañía de los efectivos SM/IRA PEREZ CAMACHO NAUDY, AM/3RA COLMENAEZ PEREZ ROGER, SM!3RA. ALVARADO RAMOS JESUS, S/ RO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, S1IRO. FREIRES JOSE EYNAR, SÍIRO. LUCENA GUEDEZ WILFREDO Y S!2D0. MONSALVE FERNANDEZ GREGORIO, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 10:25 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la avenida 27 de la urbanización las virginia de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos una ciudadana parada en una esquina donde había poca iluminación quien al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos tizo seña con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, quien se identificó como: Yanailis José Pérez Gracia, manifestando que los ciudadanos que emprendieron veloz huida la tenían sometida bajo amenaza con arma de fuego porque le pedían que le entregara el teléfono celular, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar un persecución, donde los ciudadanos en la persecución lanzaron unos objeto hacia la acera, una vez neutralizado dichos ciudadanos el S/2D0. MONSALVE FERNANDEZ GREGORIO, procedió a realizar una revisión minuciosa en el lugar incautando Un (01) Facsímil, Tipo Pistola, Calibre 4,5, Mm, Marca Marksman, de Fabricación U.S.A, de Color Negro y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 44, con Una (01) Capsuia del mismo Calibre sin Percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y Llamarse: Palacios Luis Miguel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 28.587.939, de Nacionalidad venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26-03-1997 Estado Civil Soltero Profesión u Oficio Obrero, residenciado e En 1a Avenida 2 entre Calle 3, Barrio El Trigal, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien para el momento vestía Una (01) Bermuda de Color Marron, Marca Maesconi, Taifa 36 y Un (01) Chemi de Color Azul, Marca Mautica Talla L, Jiménez Palacios Henry Jesús, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.814.165, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26/03/1997, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Avenida 1, entre Calle 5, 3arrio E Trigal, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien para el momento vestía UN (01). Pantalón de Color Azul, Marca Levís Straus, Talla 34 y Una (01) Franela de Color Negro, Marca Jaco Jeans, Taita S, Mosquera Falcón José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.836.904, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/08-1 995, Estado Civil Soltero, Profesión u obrero, residenciado en el callejón 2 entre calle 1, Barrio La Esperanza de la ciuada de Acarigua Estado Portuguesa, quien para el momento vestía Un (01) Mono Color Azul, Marca Arena, Talla 12 y Una (01) Franela de Color Rojo, con Raya Azul, Marca Chito, y IDENTIDAD OMITIDA, Un (01) Short de Color Negro, Marca Expedition, Talla XL y Un (01) Chemi de Color Blanco y Azul, Marca Columbia, Talla 14. siendo las 10:30, hora de la noche se ¡e notificó a los ciudadanos y el Adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito (Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Penal. posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas (Chopo y FacsímiL) en el procedimiento, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el Comando se Le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Edgar Echenique, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y la Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes gíraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 22-12-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la avenida 07 de la Urbanización La Virginia, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y observan a una ciudadana parada en una esquina donde había poca iluminación y al ver a la comisión militar les hace señas con las manos para que se detuvieran, por lo que los funcionarios atienden el llamado de dicha ciudadana, quien se identificó como YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA y les manifiesta que unos ciudadanos que emprendieron la huida y que iban corriendo mas adelante, la tenían sometida bajo amenazas con un arma de fuego, solicitándole que les entregara su teléfono celular, por lo que los funcionarios preceden a perseguir a estos ciudadanos, y en la persecución los funcionarios observan que estos lanzaron unos objetos hacia la acera y los funcionarios logran aprehender a los referidos ciudadanos, resultando tres de ellos mayores de edad y el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al revisar los objetos lanzados a la acera encuentran que se trata de Un (01) Facsímil, Tipo Pistola, Calibre 4,5, Mm, Marca Marksman, de Fabricación U.S.A, de Color Negro y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 44, con Una (01) Capsuia del mismo Calibre sin Percutir, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión.
2.-Que del acta de investigación policial se desprende que al momento de la aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía un short de color negro y una chemis de color blanco y Azul, vestimenta esta descrita por la victima.
3.- Que del acta de investigación policial se desprende que al momento de la aprehensión los funcionarios policiales observan cuando los presuntos autores del hecho lanzan al suelo Un (01) Facsímil, Tipo Pistola, Calibre 4,5, Mm, Marca Marksman, de Fabricación U.S.A, de Color Negro y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 44, con Una (01) Capsuia del mismo Calibre sin Percutir, entre ellos el adolescente aprehendido.
4.-Que del acta policial se desprende que la victima les hace señas con las manos y les informa que las personas que acaban de huir momentos antes la someten con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le requerían la entrega de su celular.
5.- Que del acta policial y del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, se desprende que cuando los presuntos autores del hecho se percatan de la presencia de la comisión militar salen huyendo.
6.-Que del acta levantada a la victima ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, se desprende que el hecho ocurre el día de 22–12-2016, aproximadamente como a las 10:25 horas de la noche, cuando iba caminando por la calle 7, de la Urbanización La Virginia y cuando llega a una esquina, venían cuatros ciudadanos a pie, y se le acercaron y dos ellos sacan dos armas y la apuntaron y le dicen que si gritaba le daban un tiro y los otros le pedían que les entregara su teléfono y como les dijo que no tenía celular comenzaron a revisarle su cuerpo y como no le consiguieron el teléfono comenzaron a halarle el cabello y le seguían amenazando que la iban a matar en ese venia una comisión de la Guardia Nacional y ellos salen corriendo y la victima les grite a los Guardias que las personas que salieron corriendo la tenían bajo amenazas con un arma y los funcionarios logran aprehenderlos a pocos metros del lugar.
7.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, se desprende que esta manifiesta que eran cuatro los autores del hecho.
08.-Que del acta policial se desprende que los funcionarios militares después de una persecución logran la aprehensión de cuatro personas, quienes tenian la posesión de Un (01) Facsímil, Tipo Pistola, Calibre 4,5, Mm, Marca Marksman, de Fabricación U.S.A, de Color Negro y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, de Fabricación Rudimentaria adaptado a Calibre 44, con Una (01) Capsuia del mismo Calibre sin Percutir y los funcionarios observan cuando lanzan al piso dichas armas de fuego.
09.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
10.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
11.-Que de las actas de investigación penal levantadas por los funcionarios aprehensores, se desprende que el adolescente y sus acompañantes se vieron perseguidos por la autoridad policial, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras personas mayores de edad y portando las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho, siendo señalado por la victima, al momento de su aprehensión, como uno de los autores del hecho.
12.- Que de la exposición rendida por la victima en la audiencia oral se desprende que esta es contundente al señalar al adolescente presente en la sala de audiencias como la persona que en compañía de otras tres la apunta con un arma de fuego.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que uno de estos delitos está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, al establecerse en el último aparte de dicha norma legal que “…se incluiran las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó uno de los delitos que se le imputan es un delito que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado a ello aún cuando se encuentra en la sala de audiencias su representante Legal este Tribunal observa poca contención familiar puesto que el adolescente fue aprehendido a las 10: 30 horas de la noche lejos de su lugar de residencia; de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de haber sido violentada físicamente al haber recibido halones o tirones de cabello y se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos, así mismo se toma en consideración que uno de los delitos imputados es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras personas mayores de edad y portando las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho, siendo señalado por la victima, al momento de su aprehensión, como uno de los autores del hecho.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras personas mayores de edad y portando las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho, siendo señalado por la victima, al momento de su aprehensión, como uno de los autores del hecho.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Quien juzga considera que la precalificación jurídica que debe darse a los hechos es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANAILIS JOSE PEREZ GRACIA, venezolana titular de la cédula de identidad V25.161.464, residenciada en la Urb Las Virginias, calle 09 casa S/N, municipio Páez estado Portuguesa y el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. SUSANA GONZALEZ
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.