REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000586
ASUNTO : PP11-D-2016-000586
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Esteller Piritu del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. PIRITU, 24 DE DIEMBRE DEL AÑO 2016. Con esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la mañana del día sábado, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: oficial agregado (PEP) LINAREZ LUIS BELTRAN cedula de identidad n°: v-:12.527.816, Adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” como jefe de la unidad 815, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 2411212016 y siendo las 03:00, horas de la madrugada, nos encontrábamos en recorridos por el perímetro centro en la unidad 815, conducida por el oficial agregado (PEP) LABRADOR OSCAR, cedula de identidad n°: v-:18.296.390 auxiliar oficial agregado (PEP) CÓRDOBA LUIS cedula de identidad n°: v-:11.082.458 y auxiliar ARJONA EDIMAR, cedula de identidad n°: y-: 16.753.002 cuando recibimos una llamada de la central de radio de la estación policial, donde nos informan que al parecer se estaba efectuando el robo de un vehículo por el barrio la victoria calle 07, es donde nos trasladamos a lugar indicado encontrando una cantidad de personas con una actitud agresiva pudiendo observar que se quemaba una residencia, posteriormente pedimos refuerzo ya que fuimos recibidos en el lugar con disparos de armas de fuegos, piedras y palos donde arremetieron contra la unidad radio patrullera 815, en eso llegan los otros funcionarios como apoyo para controlar la situación tomando en cuenta que en ningún momento de realizaron disparos por parte de los funcionarios ya que en el lugar se encontraban muchas personas de la comunidad, donde estos ciudadanos se quisieron dispersar consiguiendo huir algunos de ellos presuntamente armados, pero logrando la captura de cinco ciudadanos donde se les indica que serian objetos de una inspección de personas que si portaban algún objeto de interés criminalístico tenían la oportunidad de mostrarlo a la comisión, estos manifiestan que no tenía nada en su poder es donde el oficial/agregado (PEP) CÓRDOBA LUIS, basándose en el artículo 191, procede a realizar una inspección al primero de ellos ciudadanos que vestía de la siguientes características: UN JEAN DE COLOR AZUL, CON FRANELA AMARILLA CON BLANCO, este es de contextura delgada, alto, piel morena, donde se le encontró entre su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón de lado delantera oculta entre su franela, un arma de fuego de fabricación no industrializada tip..(CHOPO) adatada a calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre accionado pero no peruticIo y cachade madera de color marrón y el tubo de caño de color marrón, en vista de lo incautado se procedió a identificar legalmente según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos como: YOHANGEL JAVIER JIMENEZ, C.l: 28.489577, DE 18 AÑOS, RESIDENCIADO EN EL BARRlO LIMONCITO, CALLE 08, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITU, PROFESIÓN Indefinida, asi mismo se realizo la aprehensión de los ciudadanos a eso de las 03:40, AM, Imponiéndolos de sus derechos a los Ciudadano Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el segundo identificado como: YONNHY RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, Cl.: 12.265.143, DE 46 AÑOS, VNEZOLANO, NATURAL DE PIRITU, PROFESION INDEFINIDA, SOLTERO, RESIDE EN EL BARRIO TIERRA FLOJA, el tercer ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ, Cl.: 24.024.734, DE 23 AÑOS, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITU, PROFESION INDEFINIDA, RESIDE EN EL BARRIO LA VICTORIA, seguidamente se identifican con sus instructivos de cargos los dos últimos que resultaron adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Así mismo le indicamos a los ciudadanos que sería trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal este de su estado físico a su ingreso a las instalaciones, seguidamente se describe las evidencias incautadas: un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo (CHOPO) adatada a Calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre accionado pero no percutido y cacha de madera de color marrón y el tubo de caño de color marrón, (01) VEHICULO, MARCA: TOYOTA 4X4, DE COLOR BLANCO, PLACA: 815, CON INSIGNIAS Y LOGOTIPOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, SERIAL DEL CHASIS JTEEU71J8D4003684, se procede a notificarle vía telefónica al fiscal décimo: ABG. ECHENIQUE EDGAR Y FISCAL QUINTO ABG. CARLOS COLINA, del Ministerio Público vía mensajes ya que no se logro la comunicación. Con conocimiento del JEFE DE LA ESTACION POLICIAL COMISIONADO (CPEP) ELIX SAMUEL HERNANDEZ, una vez realizado el procedimiento se á persono una ciudadana hasta la estación policial a denunciar sobre su residencia quemada en el lugar de los hechos y testiguar sobre los hechos ocurridos el día de hoy quedando identificada como: YOHANNY CALISBETH GUTIERREZ GUEVARAS de 23 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V —23.933.116, profesión u ocupación: ama de hogar. Residenciada: Barrio la victoria, calle 07, de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en B.- Someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección de Piritu del Estado Portuguesa y H.- La obligación de incorporarse al Sistema educativo o laboral, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA oída la imputación realizada por el Ministerio Publico la rechazo en su totalidad, indicando que no hay suficientes elementos de convicción, solicito se continúe por la vía ordinaria y solicito copias simples del acta de la audiencia”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 24-12-2016, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y reciben una llamada de la central de radio de la estación policial, donde les informan que se estaba efectuando el robo de un vehículo por el barrio la victoria calle 07, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar encontrando una cantidad de personas con una actitud agresiva y pudieron observar que se quemaba una residencia, siendo recibidos los funcionarios policiales con disparos de armas de fuegos, piedras y palos y arremetieron contra la unidad radio patrullera 815, en eso llegan los otros funcionarios como apoyo para controlar la situación ya que en el lugar se encontraban muchas personas de la comunidad, donde estos ciudadanos se quisieron dispersar consiguiendo huir algunos de ellos presuntamente armados, pero los funcionarios logran la aprehensión de cinco ciudadanos, entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal como lo son las previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- Someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección de Piritu del Estado Portuguesa y H.- La obligación de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) dias por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en las previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- Someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección de Piritu del Estado Portuguesa y H.- La obligación de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Diciembre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.