REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000242
ASUNTO : PP11-D-2016-000242
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 8 de Mayo deI 2016, siendo las siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el campo deportivo de la urbanización Llano Lindo, Municipio Araure, estado Portuguesa, en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA donde se presentó la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA y comienza a discutir con la víctima, discusión que finaliza minutos después, retirándose la víctima del lugar en compañía de sus amistades, luego tanto la víctima como la investigada se encuentran y nuevamente comienzan a discutir para luego la investigada agrede físicamente a la víctima haciéndola caer al suelo y golpeándola con una piedra por la cabeza, la víctima al ser valorada por el Médico Forense deja constancia que a misma presentaba: “Contusión equimotica en tabique nasaT’, lesión que calificó de carácter leve.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 09-05-2016, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: E! día de ayer siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el campo deportivo de la Urbanización Llano Lindo, en compañía de mis amigas IDENTIDAD OMITIDA, al lugar llegó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comenzamos a discutir porque yo estaba jugando con mis amigas y ella quiera jugar pero yo no quise, luego que discutimos yo me fui ,para mi casa pero en la vía IDENTIDAD OMITIDA me seguía molestando, entonces yo me fui con mi mamá para la casa de IDENTIDAD OMITIDA a hablar con la mamá pero también discutimos y después comenzamos a pelear, ella me golpeó en la nariz y me lanzó al suelo donde golpeé la cabeza con una piedra y dejamos de pelear...”.
SEGUNDO: Con layaloración Físico Externa N°9700-161-0725, de fecha 1U-Ub-u1b, suscrita por ei TLU DR ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua, practicado a la persona: IDENTIDAD OMITIDA lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: ‘Contusión equimotica en tabique nasal. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 3 días salvo complicaciones... Carácter Leve”.
TERCERO: Con la Audiencia de Atención al Público, de fecha 16-05-2016, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, en la cual expone lo siguiente: “El día de hoy asistí a este despacho fiscal con la finalidad de decir que mis testigos no quisieron venir.., por miedo a tener problemas con la adolescente... yo les entregué la boleta de citación que me dieron en la fiscalía pero no quisieron venir...”.

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando a la autora del hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le causó “Contusión equimotica en tabique nasat’, así mismo menciona en su denuncia como testigos del hecho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, se desprende de las actuaciones que a la víctima se fue entregada las citaciones a los mencionados testigos con la finalidad de que dieran fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales no acudieron a la cita pautada, manifestando la adolescente agraviada entre otras cosas lo siguiente: “mis testigos no quisieron venir., yo les entregué la boleta de citación que me dieron en la fiscalía pero no quisieron venir; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no cuenta con declaraciones de testigos a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.