REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000030
ASUNTO : PP11-D-2016-000030
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de Onoto, estado Portuguesa, hija de la ciudadana Elizabeth Leal Avendaño, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAHIM MISAHEL BRAYART PACHECO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en sector Mango Mocho, avenida principal, casa sin número, cerca del puente, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V24.654.978, teléfono de ubicación 0412-6782489.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 27 de Diciembre del 2016, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima ISRAHIM MISAHEL BRAYART PACHECO MARTINEZ, al momento de hacerse presente a su vivienda ubicada en el Sector Mango Mocho, avenida principal, casa S/N, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se percata que habían sustraído de la misma una nevera ejecutiva, un aire acondicionado, de l2000btu marca Samsung, una bomba de agua marca Domosa, una bombona de gas doméstico mediana, diez paquetes de pañales talla M, cuatro paquetes de toallas sanitarias, seis kilos de jabón en polvo, entre otras pertenencias, un par de botas, posteriormente se dirigen hacia la Estación Policial a los fines de formular la respectiva denuncia y al pasar por el frente de la vivienda de la ciudadana ELIZABETH LEAL AVENDANO, se percatan que la misma estaba usando las botas que habían sido sustraídas de la casa de la víctima, por lo que le pregunta de dónde las había conseguido y la ciudadana le responde que se las había comprado por tres mil bolívares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL BEBE y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para luego continuar su camino hacia la Estación Policial y formular la respectiva denuncia en contra de los adolescentes.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 27-12-2016, realizada por el ciudadano ISRAHIM MISAHEL BRAYART PACHECO MARTINEZ, quien expone: “Vengo a esta sede policial a denunciar a la ciudadana ELIZABETH LEAL AVENDANO quien reside en el sector centro, entrada al casco urbano, al lado del bar de LUIS ROMAN, el motivo de la denuncia es por una situación de hurto que hicieron en la vivienda donde resido con una joven que es mi pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA allí se introdujeron sin forzar ninguna cerradura para llevarse las cosas que habían, las que menciono: una nevera ejecutiva, un aire de 12000 btu marca SAMSUNG, una bomba de agua marca DOMOSA, una bombona de gas domestico mediana, ropa de mi pareja, zapatos, 10 paquetes de pañales talla M, cuatro paquetes de toallas sanitarias, seis kilos de jabón en polvo, entre otras cosas. La denuncia la formulo contra la ciudadana, en vista de que el hurto se consumió mientras estábamos ausentes por las fechas de navidad, nos retiramos de la casa el día 20-12-2015 regresando hoy domingo 27-12- 2015. en ese tiempo se mantuvo sola, nosotros extraviamos por accidente un manojo de llaves en casa de la ciudadana ELIZABETH LEAL AVENDANO hace como un mes. Hoy cuando regresamos que notamos lo que se habían robado, veníamos pasando por la parte de en frente de la casa donde vive esta señora y nos llama la atención que cargaba puesta las botas que se robaron de la casa, le reclamo porque cargaba las botas y me dice que se las había vendido un muchacho que apodan EL BEBE, de nombre IDENTIDAD OMITIDA y a la hija de la señora la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta última porque tiene vínculos directos con el adolescente que apodan EL BEBE, además que es reconocida en la comunidad como de mala conducta y se procede a demostrar lo que se tenga que demostrar y poder recuperar las cosas que se llevaron de la casa donde resido”... Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, donde figuran como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano ISRAHIM MISAHEL BRAYART PACHECO MARTINEZ, en Virtud de la denuncia interpuesta por dicho ciudadano; en la cual menciona como autores del hecho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se realizó llamada al mismo para que compareciera ante el Ministerio Público y expusiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como también aportara la documentación de los presuntos objetos sustraídos por los autores del hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen los adolescentes imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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