REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000085
ASUNTO : PP11-D-2016-000085
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06 de febrero del 2016 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto fue sorprendida por un sujeto desconocidos quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de su teléfono celular marca Vetelca, modelo V865M, color amarillo, para luego huir del lugar, manifestando que el mismo era de piel clara, de 1,65 de estatura, de contextura delgado, de aproximadamente 17 años de edad, para el momento vestía un pantalón tipo jeans, color azul, y franela blanco y una gorra.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 06-02-2016, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 06-02-2016, aproximadamente 9:30 horas de la noche, me encontraba dentro de mi residencia antes mencionada, cuando de pronto me sorprendió una persona desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojarme de mi teléfono celular telepatria marca vetelca, modelo V865M, color amarillo, código de IMEI 864339012880735, signado con el numero 0426-0355418, valorado en la cantidad de tres mil doscientos quince bolívares, para luego huir hacia rumbo desconocido, es todo.
SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 0392, suscrita por los funcionarios detective GILBER MOGOLLON Y KEVIN APONTE, realizada en URB. EL CARMELO AVENIDA 2 CASA NRO 06, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-228, de fecha 06-02-2016, suscrita por el funcionario GILBER MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘Una (01) teléfono celular, telepatria, modelo V865M, color amarillo, serial IMEI 864339012880735, signado con el numero 0424-0355418, CONCLUSIONES: cuyo monto global asciende a la cantidad de tres mil doscientos quince bolívares...’.
CUARTO: Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana JUANA MENDOZA, quien expone: Resulta ser que el 06-02-2016 en horas de la noche, cuando me encontraba con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA llego un sujeto desconocido quien portando arma de fuego bajo amenazas, la despojo de un teléfono celular Para luego huir del lugar con rumbo desconocido. Es todo.
QUINTO: Con el Estudio de Registro Telefónicos, de fecha 04-08-2016, realizado por el Analista III, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, realizado al IMEI signado con el número 864339010880735, el cual menciona que desde el día de la ocurrencia del hecho, no presentó mas registros.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia se desprende que la víctima señala que un sujeto desconocido portando un arma de fuego la despoja de su teléfono celular mientras se encontraba en su lugar de residencia, de la misma manera se desprende de las actuaciones que la persona que rinde declaración como testigo, manifestó que fue un sujeto desconocido quien despojo a a víctima de su teléfono celular, así mismo se aprecia del Estudio de Registros Telefónicos, realizado por ante la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, en el que señala entre otras cosas: “... después de esa fecha el serial ¡ME! 864339010880735, no presentó mas registros en sus sistemas, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente por identificar conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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