REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000091
ASUNTO : PP11-D-2016-000091
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESIREE MARIUZKA MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Caserio Guacuy, calle 4, sector San Luis, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 20 de Enero deI 2016, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima DESIREE MARIUZKA MORA PEREZ, se encontraba en su vivienda, ubicado en el Caserío Guacuy, calle 4, Sector San Luis, casa sin número, municipio Araure, estado Portuguesa, cuando se presenta la ciudadana DEILUZ NAVARRO CASTILLO, quien le reclama el motivo por el cual había enviado a un ciudadano apodado EL CHOLO a darle unos disparos a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a lo que la víctima le responde que eso no era cierto, que no había mandado a nadie a hacer eso, que ella no tenía ningún tipo de problemas con el joven IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de que tenía conocimiento por parte de unos vecinos que el mismo había participado en la sustracción de unas pinturas de su vivienda en el mes de Septiembre del año 2015.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 22-01-2016, realizada por la ciudadana DESIREE MARIUZKA MORA PEREZ, quien expone: “Eso fue el día miércoles 20-01-2016, siendo aproximadamente las 07:Oohrs de la noche, me encontraba en mi casa en el Caserío Guacuy, calle 04, Sector San Luis, casa Sin Número, tipo vivienda, específicamente a pocos metros de la bloquera de una persona conocida como la torraca, en la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, estaba calentándome unos panes a leñas, cuando alguien toca la puerta, al ver por las ventanas observo que era mi vecina de nombre DEILUZ NAVARRO CASTILLO la cual me saluda y me dice Epa porque tu le mandaste a echar unos tiros al hijo mio”, lo que me sorprende y le digo primero se pregunta y ella me dice que lo esta haciendo, a lo que le respondo que no me lo esta preguntando sino que me lo esta afirmando, es cuando ella me dice que una persona que le dicen cholo había tenido un problema con su hijo y este según había dicho que yo supuestamente lo había mandado, seguidamente me amenazó diciéndome que si a su hijo le llegaba a pasar aunque fuera un rasguñito, en me alcanzaría la vida para pagárselo, finalizando esto se hace la señal de la cruz y me señala, al decirme esto le digo que no me amenace, pero esta señora me responde que no es una amenaza, luego le repito varias veces que no era necesario decirme esto porque ya me lo había dicho cuando fui citada y me presente a esta sede policial, a lo que ella me decía que no le importaba lo que yo pensara, igualmente me decía que la persona que le decimos Guajiro me había dicho que su hijo me había robado era para ganarse mi culo, esto haciendo referencia a unas pinturas que me robaron de mi casa y en la cual señalaban al hijo de DEILUZ NAVARRO CASTILLO, de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dije que yo había evitado tener comunicación con ellos e ir hasta su casa para evitar problemas, pero ellos si hablan ido a la mía a molestar constantemente me decían que esto no se quedaría así, por lo que le respondí que siguiera entonces, retirándome finalmente del lugar Razón por la cual presumiendo alguna posible agresión contra mi persona decidí venir a rendir declaración sobre lo sucedido...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia se desprende que la víctima, señala que vecinos del sector le informan que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA es una de las personas que presuntamente sustrae de su vivienda unas pinturas en el mes de Septiembre del año 2015, mas sin embargo la víctima no había formulado la respectiva denuncia en su oportunidad y luego de hacerle el reclamo de los objetos, comienza a tener problemas con la madre del investigado la ciudadana DEILUZ NAVARRO CASTILLO, en las actas se deja constancia como en varias oportunidades se ha citado a la víctima a los fines de que manifieste que personas fueron as testigos de lo acontecido y poder establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como también a posible participación del investigado y hasta la presente fecha la misma no ha comparecido a los llamados realizados, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente por identificar conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.