REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000172
ASUNTO : PP11-D-2016-000172
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MORELYS DEL CARMEN PALACIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N°15.493.548 y residenciada en el Barrio Los Sabanales, callejón 4, casa numero 1, detrás del Mercado Popular de la Guajira, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-9511871,,
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación; El día 28 de marzo del 2016, la ciudadana víctima de nombre MORELYS DEL CARMEN PALACIOS GOMEZ, formula denuncia por el hurto de la varios objetos de su propiedad por parte de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 17 años de edad, dichos objetos estaban dentro del cuarto de su vivienda, ubicada en IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene información de lo sucedido es una vecina de nombre RAMONA que le comento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le estaba ofreciendo un televisor el cual era propiedad de la ciudadana víctima. Se le realiza Avaluo Prudencial N° 9700-058-898, de fecha 10-05-2016, suscrita por el Detective PEDRO VARGAS, deja constancia de: 01.- Una (01) impresora, justipreciada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Ss 5.000)., 02.- Un (01) televisor, marca TOSHIVA, de 21”, justipreciado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Ss 20.000).. 03.- Una 801) planta de sonido, marca China, justipreciada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000).
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el de Denuncia de fecha 28-03-2016, por la ciudadana MORELYS DEL CARMEN PALACIOS GOMEZ, Venezolana, de 38 años de edad, residenciada en IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: ‘Vengo a denunciar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 17 años de edad, por cuanto el día viernes 25 de Marzo de 2016 me reventó la cerradura de la entrada de mi casa y la del cuarto donde yo tenía unos artículos, de los cuales se llevo un impresora valorada en la cantidad de 5.000Bs, un televisor marca TOSHIVA de 21 “ valorado en la cantidad de 20.000Bs, una planta de sonido marca china valorada en la cantidad de 20.000Bs y 17.000Bs en efectivo que estaba en una pañalera que tengo en mi cuarto, luego el sábado cuando encuentro la sorpresa de que se había llevado todo eso, una vecina de nombre RAMONA me dijo que mi hijo estaba ofreciendo el televisor y ella no se lo quiso comprar, que si ella hubiese sabido que eso era mío ella lo compraba para regresármelo, entonces yo lo espere todo el día y no apareció, pero llego en la noche y yo le dije que porque había hecho eso y él me dice que no fue él y por eso lo estoy denunciando Es Todo.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-898, de fecha 10-05-2016, suscrita por el Detective PEDRO VARGAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia: Exposición: 01.- Una (01) impresora, justipreciada en La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000)... 02.- Un (01) televisor, marca TOSHIVA de 21” justipreciado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000).. 03.- Una 01) planta de sonido, marca China, justipreciada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000)... Conclusión: 01.- Para los efectos del presente informe, se tomó en cuenta el estado de conservación del producto periciado, su estado de conservación, así como su valor actual en el mercado nacional, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Ss 45.000,. Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, donde figura como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana MORELYS DEL CARMEN PALACIOS GOMEZ. Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando ocurrían los hechos anteriormente señalados y denunciados por la ciudadana víctima, aunado al hecho de que se ha citado a la víctima a los fines de ampliarle su entrevista en relaciona los hechos, ya que la misma señala que el presunto autor de este hecho punible es su hija] por el dicho de la testigo de nombre Ramona, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente por identificar conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.