REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000190
ASUNTO : PP11-D-2016-000190
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley; la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 14 de abril del 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, se estaba realizando venta de productos de primera necesidad en el establecimiento comercial Abasto La Fortaleza, ubicado en el sector Barrio Arriba, avenida Libertador, Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto ospino, van hasta el lugar a los fines de prestar apoyo, cuando observan a unos ciudadanos gritando frente del establecimiento comercial quienes al ver la comisión militar mostraron una actitud grasera y alterados, en vista de tal situación los SM/3 LUEGO WILMER, S/1 VASQUEZ TORREALBA, S/1 SILVIERA CASTILLO YOLEIDA, S/1 SANCHEZ SUAREZ y S/2 VELIS BASTIDAS, proceden a bajar de la patrulla a dialogar con la persona y a ordenarlos sin embrago una ciudadana de forma violenta gritándole y agrediendo al funcionario SM/2 ALEJO PERALTA JUAN, la misma vestía una camisa azul, marca Adidas, licras, color azul y chancletas con pepas brillantes, quien manifestó Llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, mientras que la otra ciudadana vestía, camisa de color azul turquesa, un short y chancletas color amarillo, quien poseía otra cédula que no era de su propiedad, perteneciente a la ciudadana CAMACHO JAIME MAYELAS YULIMAR, titular de la cédula de identidad V-29.938.769, quien manifestó Llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que los funcionarios realizan su aprehensión.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD SE DESTACAN:
PRIMERO: Con el Acta de de Investigación Penal N° GNB-192-16, de fecha 14-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 312, Primera Compañía, cuarto pelotón, Ospino, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En la fecha de hoy 14 de Abril del presente año en curso, siendo las 18:00 horas de la tarde, encontrándome de comisión por la jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, específicamente por el establecimiento comercial Abasto La Fortaleza, ubicado en el sector Barrio Arriba, avenida Libertador, en compañía de los efectivos militares.., se observo a unos ciudadanos gritando frente del establecimiento comercial el cual había llegado mercancía (pañal, jabón en polvo y toallas sanitarias), estos al ver la comisión militar mostraron una actitud grasera y alterados, en vista de tal situación los SM/3 LUEGO WILMER, Sil VASQUEZ TORREALBA, SILVIERA CASTILLO YOLEIDA, S/l SANCHEZ SUAREZ y Sf2 VELIS BASTIDAS, procede bajar de la patrulla a dialogar con la persona y a ordenarlos sin embrago una ciudadana de forma violenta gritándole y agrediendo al funcionario SM/2 ALEJO PERALTA JUAN, la ciudadana veste con una camisa azul marca Adidas, licras azul y chancletas con pepas brillantes, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA. de 14 años de edad.. y la ciudadana que viste color azul turquesa, short y chancletas color amarillo, quien poseía otra cédula que no era de su propiedad, y pertenece a la ciudadana CAMACHO JAIME MAYELAS YULIMAR, titular de la cédula de identidad V-29.938.769, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, residenciada en el barrio caserío El Jobal, calle principal, casa sin numero, aproximadamente a 1 kilómetro de la escuela Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde se logran aprehender a las ciudadanas, pudiendo observar por la alteración de orden publico y resistencia a la autoridad a quien se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado... y a la causa de su detención (alteración del orden publico) y trasladados hasta la sede el puesto Ospino, de igual manera se solicito la presencia de un miembro del Consejo Comunal motivado a que estaban dentro del establecimiento supervisando observando lo que estaba pasando en el establecimiento comercial, los mismos quedaron identificados como LINAREZ MORENO NEIRA BEATRIZ, V9.250.990... sub. coordinadora comité popular de defensa y protección de los derechos del consumador y alimentación del Municipio Ospino, Romano 832, CARMONA DE ARIAS ODALYS ELIZABETH... funcionario Contralor del Comité popular de defensa y protección de los derechos del consumidor y alimentación del Municipio Ospino... RENGIFO FLORES MANUEL EDUARDO... Comisionado medios informativos del comité popular de defensa y protección de los derechos del consumidor y alimentación del municipio Ospino, Romano 832... Es todo.
SEGUNDO: Con el acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARMONA DE ARIAS ODALYS ELIZABETH, quien expone: El día jueves 14 de Abril del presente año, me encontraba en el abasto La Fortaleza en el sector barrio arriba, avenida libertador, cuando solicitamos una comisión de la Guardia Nacional en dicho establecimiento ya que había llegado mercancía (pañales, jabón en polvo y toallas sanitarias) por motivo a que no se podía vender ya que había multitud de personas, al llegar los funcionarios se comenzó a vender la mercancía, sin embargo las personas gritaban de forma violenta se agredían entre si, la guardia nacional actúa, haciendo la detención de unos ciudadanos llevándolos al comando, cuando se retira los funcionarios, las personas comenzamos a lanzar piedras, potes hacia el establecimiento comercial, cuando llega nuevamente la guardia se termina de vender la mercancía, sin embargo los ciudadanos quedaron fuera de establecimiento gritando en forma grosera, es todo.
TERCERO: Con el acta de Entrevista realizada por el ciudadano RENGIFO FLORES MANUEL EDUARDO, quien expone: El día jueves 14 de Abril del presente año, me encontraba en el abasto La Fortaleza ubicado en el sector barrio arriba, avenida libertador, cuando solicitamos una comisión de la Guardia Nacional en dicho establecimiento ya que había llegado mercancía (pañales, jabón en polvo y toallas sanitarias), por motivo a que no podía vender ya que había multitud de personas, al llegar los funcionarios se comenzó a vender la mercancía, sin embargo las personas de forma violenta se agredían entre si, la Guardia Nacional actúa haciendo la detención de unos ciudadanos llevándolos al comando, cuando se retira los funcionarios la guardia se termina de vender la mercancía sin embargo los ciudadanos quedaron fuera de establecimiento gritando en forma grosera, es todo.
CUARTO: Con el acta de Entrevista realizada por la ciudadana NEIRA BEATRIZ LINAREZ MORENO, quien expone: El día jueves 14 de Abril del presente año, me encontraba en el abasto La Fortaleza ubicado en el sector barrio arriba, avenida libertador cuando solicitamos una comisión de la Guardia Nacional en dicho establecimiento ya que llegado mercancía (pañales, jabón en polvo, y toallas sanitarias), por motivo a que no se podía vender ya que había multitud de personas, al llegar los funcionarios se comenzó a vender la mercancía, sin embargo las personas gritaban de forma violenta se agredían entre si, la guardia nacional actúa haciendo la detención de unos ciudadanos llevándolos al comando, cuando se retiran lis funcionarios comenzaron a lanzar piedras, potes, hacia el establecimiento comercial cuando llega nuevamente la guardia se termina de vender la mercancía, sin embargo los ciudadanos quedaron fuera de establecimiento gritando en forma grosera, es todo.
III.-PETITORIO FISCAL.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en virtud del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que realzan la actuación y la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera no se desprende que tipo de violencia o amenaza haya desplegado las imputadas hacia la comisión militar y policial que se encontraban en el resguardo de la venta de productos en el establecimiento comercial, que permita subsumir su conducta en la norma penal antes mencionada, aunado al hecho de que no se colecto en su oportunidad la cédula que presento la adolescente a los funcionarios, de esta manera se hace imposible sustentar Jurídicamente la Comisión de los delitos por parte de las adolescentes imputadas, por lo que el Ministerio Público requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley
IV.-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente surge como calificación jurídica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo señala el Ministerio Público que no se desprende que tipo de violencia o amenaza haya desplegado las imputadas hacia la comisión militar y policial que se encontraban en el resguardo de la venta de productos en el establecimiento comercial, que permita subsumir su conducta en la norma penal antes mencionada, aunado al hecho de que no se colecto en su oportunidad la cédula que presento la adolescente a los funcionarios, de esta manera se hace imposible sustentar Jurídicamente la Comisión de los delitos por parte de las adolescentes imputadas y se representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito anteriormente calificado, por lo que lo mas ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por lo que, considera este Tribunal que, de lo antes expuesto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de las adolescentes imputadas en un hecho delictual, resultando evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existen elementos de convicción que nos indiquen que se cometió un hecho que se encuentre tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como punible y que le pueda ser atribuido a las identificadas adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión
Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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