REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000387
ASUNTO : PP11-D-2014-000387



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley; la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, específicamente el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el Artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 15 de Julio del 2014, aproximadamente a las 0630 horas de la tarde. cuando el ciudadano CUSTAVO JOSE SILVA SATINE, quien se desempeña como director de la Entidad de Atención Acarigua 1 íarones) del estado Portuguesa. formula denuncia por ante el CICPC subdelegación Acarigua. en la cual níorma qUe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había fugado de la institución ubicado en la Urbanización La Corteza, calle 04, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, quien se encontraba recluido en a misma según causa PP11-D-2014-00184, por el delito de Robo de Vehículo, donde el adolescente detenido de nombre IDENTIDAD OMITIDA informa que el adolescente en mención se había fugado por la parte del frente de las instalaciones.

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD SE DESTACAN:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 15-07-2014, del ciudadano GUSTAVO .JOSE SILVA SATINE. Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.689 363, residenciado en la Urbanización LS Corteza. calle 04. Acarigua estado Portuguesa. teléfono de ubicación 0424-3007568, quien expuso lo siguiente “Yo Silva Satine José Gustavo, director de la Entidad 1 de Varones Acarigua. Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 15-08-2014 en horas de la tarde, momentos e retornaba de os tribunales de justicia, ubicado en la avenida 5 de Diciembre, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa. luego de haber realizado unas diligencias, me dirigí a la institución de Varones Acarigua 1. ubicado en la Urbanización La Corteza, calle 04, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, una vez estando en dicho lugar me percató que hace falta un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido según causa PP11-D-2014-00184, por el aelito de Robo de Vehículo. Posteriormente sostuve entrevista con el adolescente detenido de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien me informó que en efecto el adolescente en mención se había fugado por la parte del frente de las instalaciones Es Todo.
SEGUNDO: Con el Acta levantada en fecha 15-08-2014, al IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente “..encontraba limpiando el chiquero de los cochinos y que al percatarse que las clases del curso de gallinas ponedoras había culminado fue llamado por el custodio encargado Edwing Peña: quien le ordenó que se ordenara en la fila para dirigirse hacia el área del comedor en este momento el adolescente se cerca la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comienza a correr y salta la cerca de ciglon (alfajor), que comunica con la calle del sector la corteza donde se encuentra ubicada dicha entidad.
TERCERO: Con el informe levantado en fecha 15082014, suscrito por el custodio Edwing Peña, adscrito a la Entidad de Atención Acarigua 1 (Varones) del estado Portuguesa.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración de Justicia, donde figura como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del estado venezolano. Toda vez que el ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA SATINE, formula la denuncia. De las diligencias de investigación que sustentan la resente causa, se observa que si bien es cierto se cuenta con la denuncia interpuesta por el director de la entidad de la presente causa, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de la institución. Ahora bien, se constata de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó encontraba limpiando el chiquero de los cochinos y que al percatarse que las clases del curso de gallinas ponedoras había culminado fue llamado por el custodio encargado Edwing Peña, quien le ordeno que se ordenara en la fila para dirigirse hacia el área del comedor en este momento el adolescente se percata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comienza a correr y salta la cerca de ciglon (alfajor), que comunica con fa calle del sector la corteza donde se encuentra ubicada dicha entidad testigo presencial de los hechos, así como el custodio que se encontraba de guardia ese día y quien tenía bajo su vigilancia al adolescente, es menester señalar que de las actuaciones que reposan en la presente causa se evidencia que no están dados los supuestos para encuadrar estos hechos en el delito de Fuga, el cual se encuentra establecido en el articulo Articulo 258, el cual establece:”… Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”. ya que tal y como lo establece este articulo la simple evasión de un individuo legalmente detenido, es decir, la que este realiza sin violencia, ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno, por ello se hace necesario el uso de medios violentos contra las personas y contra las cosas, por lo que siendo así las cosas se representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito anteriormente señalado, por lo que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por lo que, considera este Tribunal que, de lo antes expuesto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en un hecho delictual, resultando evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión
Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.