REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000185
ASUNTO : PP11-D-2016-000185
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.753.063, residenciada en la Urbanización Santa Rita, calle 01, casa número 69, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-0568880.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 29 de marzo del 2016, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana víctima de nombre ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, se encontraba camino a su casa, ubicada en la Urbanización Santa Rita, calle 01, casa número 69, municipio Páez del estado Portuguesa, cuando iba pasando por la calle escuchó que le dicen palabras obscenas tales como “perra, puta” entre otras cosas, entonces ella sigue su camino y cuando ya iba llegando a su casa se encuentra con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su madre, quienes la agreden físicamente, donde la misma al ser valorada por el médico forense deja constancia según Resultado N° 9700-161-0518, de fecha 04-04-2016, suscrita por el Dr SARMIENTO C. LUIS R, realizado al adolescente víctima ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, informó que: Examen practicado en Medicatura Forense: 31-03-2016; hora 03:l5pm... Examen Físico: “NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS EXTERNAS QUE DESCRIBIR”.
Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 30-03-2016, de la ciudadana ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.753.063, residenciada en la Urbanización Santa Rita, calle 01, casa número 69, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-0568880, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, porque el día de ayer 29 de Marzo de 2016, yo estaba camino a mi casa y cuando iba pasando por la calle escucho que me dicen palabras obscenas como “perra, puta” entre otras cosas, entonces como no le puse cuidado y seguí caminando para mi casa, entonces cuando iba llegando a mi casa estaba IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su madre y me decían que yo era una ladrona, entonces cuando estábamos allí yo me intento meter a mi casa y entonces cuando iba a cerrar el protector ella agarro el protector y me empujaba contra dicho protector y me golpeo en el brazo y me golpeo con su mano a puño cerrado por la cabeza, luego de eso logro cerrar el protector y me meto para mi casa Es Todo.
SEGUNDO: Con el Resultado de Medicatura Forense N° 9700-161-0518, de fecha 04-04-2016, suscrita por el Dr SARMIENTO C. LUIS R, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, titular de la cédula de identidad V-16.753.063, lo rindo bajo juramento e informo; Examen practicado en Medicatura Forense: 31-03-2016; hora 03:l5pm... Examen Físico: NO SE APRECIAN LESIONES FÍSICAS EXTERNAS QUE DESCRIBIR.. Es Todo..
PETITORIO FISCAL
Expresa el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de la víctima ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que de las diligencias de investigación realizadas tenemos según lo informado por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, en su comunicación N° 9700-161-0565, de fecha 20-04-2016, realizada a la ciudadana ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, deja constancia de lo siguiente “Para el momento del presente examen físico, no hay lesiones medico legal que calificar”; de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, esto así, representa imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión de un delito por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de la lesión sufrida que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, es por ello que esta representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0565, de fecha 20 de abril de 2016, “No hay lesiones medico legales que calificar:”; en tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, considerando quien juzga que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y responsabilidad penal de la adolescente en los hechos investigados, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA BRAVO REINOSO, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.753.063, residenciada en la Urbanización Santa Rita, calle 01, casa número 69, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-0568880, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda notificar a la adolescente imputada identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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