REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000571
ASUNTO : PP11-D-2016-000571
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado CARLOS COLINA, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAXI CATHERINE MERCADO MENDOZA, residenciada en el Barrio Los Sabanales, calle 06, callejón 01, casa N° 08, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.320.547, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-l 6-16. En esta misma fecha, siendo las 03:30, horas de la tarde, compareció por ante este Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, ‘711, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro .Ley de los drcjanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en ¡a fecha de hoy miércoles 07 de diciembre del presente año en curso siendo tas 021G horas de la mañana, en compañía del AMARO LEON RONNY VALDEZ GUDIÑO WILLIAN, en vehiculo militar. con la finalidad de denuncia formulada por la ciudadana: YURAXI CATHERINE MERCADO MENDOZA, Titular de Cédula de identidad No. V- 2&320.547, donde plasma el hurto de una tarjeta de débito por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y que la misma se encontraba en el terminal de pasajero con intenciones de huir por lo que se constituyó comisión en compañía de Ja denunciante, con destino a la dirección antes aportada, encontrándonos en el terminal de pasajero de fa ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, descendimos de la unidad militar con la Finalidad de buscarla, donde la manifestándonos que ella era la muchacha que habla robado la tarjeta, motivo por el cual nos dirigimos hasta donde se encontraba, seguidamente el SIIRO. VALDEZ GUIDÑO WILLIAN, le solicito la documentación personal quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. a quien le preguntamos si conocía a la ciudadana que nos acompañaba para ese momento, manifestándonos que sí, era su vecina; en ese momento manifestó que ella tenía Ja tarjeta guardada, y que la misma la había dejado una cuadra antes de donde reside, específicamente en un portón de color verde de metal. ya aportada la información nos dirigimos hasta La siguiente dirección. Barrio los sabanales, calle 6, con callejón 1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, descendiendo de Ja unidad milita pudiendo observar un portón con las misma características aportada por la ciudadana, procediendo a revisarlo. Pudiendo encontrar entre el portón y la pared, una tarjeta de débito, color azul, marca maestro, del banco BANFANB. Signada con el numero 6032089910002475750 notificándole a la denunciante, manifestando que si la tarjeta era de su propiedad, siendo (as 02:30 horas de (a tarde se procedió a la detención de la adolescente, de igual manera se les hizo del conocimiento de la imposición de los derechos previsto en los en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente , por encoentrarse presuntamente incursa de uno de los delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, consecutivamente se trasladado a la adolescente y a la evidencias incautadas (tarjeta y facturas) hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana. seguidamente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA. Fiscal Quinto del Ministerio Publico de) Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal dei Estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole sobre el procedimiento realizado, quien indico se realicen las actuaciones correspondientes de ley, la evidencia incautada sea trasladada al C.I.C.P.C. para ¡a realización de la experticia correspondiente.
SEGUNDO: ACTA UE DENUNCIA. En la fecha de hoy miércoles 07 de diciembre del presente año en curso, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, La ciudadana YURAXI CATHERINE MERCADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 24.326.547, a fin de formular una denuncia. & efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23it9195. Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio Militar, Residenciada: Barrio los sabanales, calle 6, callejón 1, casa Nª 08, Acarigua. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de ayer 06 de diciembre mi mama, IDENTIDAD OMITIDA, y yo. salimos a comprar algunas cosas, pude notar que al momento que hacia las compra la persona que mencione anteriormente observaba con mucho detalle al momento que iba a cancelar el producto, día de hoy 07 4 diciembre del 2016. antes de irme a trabajar iba a comprar algunos alimentos para dejarte a mi mama, en esos momento fui a buscar la tarjeta del banco BANFANB. de color azul, marca maestro, del banco BANFANE, signada con el número 6032080010002175758, en mi cadera y no estaba. me regreso a mi casa, y le dije a mi mama que habia votado la tarjeta, en ese momento ella me dice que seria IDENTIDAD OMITIDA ya que ella anteriormente había robado, pero yo no quería pensar que habla sido ella, en esos momento llame a mi hermano para que me revisar la cuenta, y efectivamente me habían sacado 48.000,00 mil bolívares, habían hecho algunas compra supermercado y abasto, en esos momento fui a la casa de ella a buscarla pero no se encuéntrala cuando voy de regreso a mi casa me la encuentro, pude observar que en sus manos poseía unas facturas, motivo por el cual me llamo la atención y se las quite, al momento de la observe pude notar que en la factura plasmaba el número de tarjeta que me pertenece, en esos momento le di un golpe y le dije que habla robado, ella me dice que no, que esas cosas se las habia comprado con su tarjeta en esos momento mi mama me dice que no la golpeara que ella era menor de edad, luego agarro sus cosas y se fue a su casa, luego me fui hablar con el padrastro y su respuesta fue, si todo el tiempo es lo mismo, que en varias ocasiones he hablado con Beikis madre de IDENTIDAD OMITIDA que nos va a meter en problemas, después me dirigí hasta el comando de Guardia con la finalidad de poner la denuncia, PREGUNTA: lugar, fecha y hora donde ocurren hechos? CONTESTO: Barrió los sabanales, calle 6, con callejón 1. casa nro. 8, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, aproximadamente 12:30 horas del mediodía, el día 07 de diciembre del 2.016. PREGUNTADO: ¿Diga usted, porque afirma que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, CONTESTO: porque ella al momento de las compras observaba la clave, en la noche estaba en mi casa, puedo deducir que en esos momentos fue que me saco la tarjeta de mi bolso, y también al momento que me cruce con ella en la calle cargaba algunas cosas, y entre sus manos las factura donde plasmaba e numero de la tarjeta es mía PREGUNTA Diga usted las características de la tarjeta que presuntamente es de su propiedad? CONTESTO: Una 01 tarjeta BANFANB. de color azul, marca maestro, del banco BANFANE, signada con el número 6032080010002175758,, PREGUNTADO: ¿Diga usted, que tipo de cosas presuntamente compro la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? CON. TESTO: varios kilos de carne, 06 pares de Medidas, 2 brazzier, un par de chancleta, unos auriculares, un par de zapatos. PREGUNTA Diga usted, que cual fue el número de tarjeta que observo en las facturas? CONTESTO: 6032085759, PREGUNTA Diga usted, si desea agregar algo más que agregar a su de ESTO: No, Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ”Buenas tardes, esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia, solicita la continuación por el procedimiento ordinario y solicita la imposición de una sola medida cautelar, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 07-12-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios reciben una denuncia de la ciudadana YURAXI CATHERINE MERCADO MENDOZA, quien les informa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el terminal de pasajeros con intenciones de huir ya que el día anterior le había sustraído de su cartera una tarjeta de debido y realizó compras con la misma por la cantidad de 48.000,00 bolívares fuertes y logró descubrirla y le quito unas facturas que indican que las compras se realizaron con su tarjeta, por lo que los funcionarios militares inmediatamente proceden a trasladarse conjuntamente con la victima hasta el terminal de pasajeros y logran aprehender a la adolescente, quien les informó que la tarjeta la había dejado a una cuadra de donde reside , específicamente en un portón de color verde de metal que esta en el Barrio Los Sabanales, calle 06, con callejón 01 de Acarigua, Estado Portuguesa y proceden a la búsqueda de la tarjeta, encontrando la misma en el sitio señalado por la adolescente, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de la adolescente no se produjo de manera flagrante sino que se produce al día siguiente cuando la victima se percata que le fue sustraída de su bolso su tarjeta y observa que la adolescente imputada habia salido de compras y traía en sus manos una serie de bolsas contentivas de mercancía, conjuntamente con unas facturas que reflejaban que el pago se realizó con su tarjeta puesto que se identificaba en dichas facturas el numero de la misma, mas sin embargo considera quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente en los hechos investigados y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en F.-La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-La obligación que tiene la adolescente de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco días (45) por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la misma en los hechos investigados.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-La obligación que tiene la adolescente de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco días (45) por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Diciembre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.