REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000572
ASUNTO : PP11-D-2016-000572
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración de los mismos, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenas tardes, esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza niega y contradice tantos los hechos como el derecho, en virtud de que en el presente caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la investigación, no existen testigos que corroboren el hecho solo el dicho de los funcionarios actuantes, solicito la libertad plena, Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, individual, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA, JUEVES 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En ésta fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado CARLOS SALINA, adscrito a la sub. Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado d conformidad a lo establecido en los artículos 13°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48° y 50° del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio dándole cumplimento a las ordenes emanadas por la superioridad en el ni-arco del operativo Navidad Segura, procedí a trasladarme a los diferentes sectores que conforman esta jurisdicción, en vehículos identificados de este Despacho, en compañía! de los funcionarios Inspectores Víctor Ochoa, Kelvin Pérez y Detectives Learsy Camacho Karla Sierra, encontrándonos específicamente BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE 04 CON AVENIDA 03, VIA PUBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, avistamos a dos sujetos, uno de ellos vestía un chemis de colores blanco y amarillo, una bermuda de jeans y el otro vestía una franela de color amarillo con estampados de color negro y bermuda tipo playera con estampados de flores, quienes al notar nuestra presencia optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva a la presente comisión, decidiendo darle la voz de alto plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo, amparados en el artículo 1190 ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo al llamado, seguidamente se les pregunto si poseían entre su vestimenta alguna evidencia ilícita, manifestando no tener nada, de la misma manera se procedió a ubicar una persona que fungiera como testigo, siendo infructuoso tal objetivo, por cuanto ninguna persona accedió a colaborar con el procedimiento llevado a cabo, por miedo a futuras represalias en su contra y las de sus familias, de igual forma el Detective Learsy Camacho, procedió a realizarles una revisión corporal, amparado en el Artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle al sujeto que vestía un chemis de colores blanco y amarillo unas ‘bermudas de jeans, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado de la siguiente manera: EDUARD ALFONSO INFANTE LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-11-1994, estado civil soltero de profesión u oficio del indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 10 entres calles .02 y 03, casa sin número, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, hijo de María Lara (V) y de Irán Infante (y), titular de la cedula de identidad número V-24.684.081, y al otro sujeto que vestía una franela de color amarillo con estampados de color negro y una bermuda tipo playera con estampados de flores, se le incauto en el bolsillo lado derecho de su bermuda, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quien quedo identificado de/la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Ante tal situación, siendo !as 12:30 y 12:35 -horas de la tarde deL día de hoy1 a los-precitados ciudadanos se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234° Del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente retornamos al Despacho conjuntamente con el aprehendido y la evidencia antes referida. Hago referencia que a la evidencia antes referida. Hago referencia que a la evidencia descrita arrojo un peso bruto de (2 gramos). De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados por los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta los siguientes registros policiales: Expediente K-16-0058-01594, de fecha 08-06-2016, delito Droga y MP-169970-2016, de fecha 15-04-2016, delito Robo de Vehículo, ambos por ante esta sub. Delegación. En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actas procesales signadas con el número K-1 6-0058-03481, iniciada por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada Liz Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico y Abogado Andrés Ramos, Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa, a quién luego de explicarles los pormenores de la detención, indicaron que fueran puestos a su orden y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo. SE termino, se leyó ESTANDO CONFORME FIRMAN”.- /
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado e adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día 08-12-2016, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio La Democracia, calle 04 con avenida 03, via publica, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, éstos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios proceden de inmediato a darle la voz de alto y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, que al ser sometidas a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de tres (03) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda autorizar la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 12-12-2016 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, para el día 13-12-2016 a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a las mencionadas adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente imputado de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua nueve (09) de Diciembre de 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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