REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000559
ASUNTO : PP11-D-2016-000559



JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ


DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MENDOZA


DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONA, específicamente LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecida en el ¡articulo 420 del código penal venezolano cometido en perjuicio de YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 29 de Noviembre del año 2016, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa de la Estación Policial “Acarigua”, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, específicamente LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecida en el ¡articulo 420 del código penal venezolano cometido en perjuicio de YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ JUAREZ, por cuanto “En el día de hoy Martes 29 de Noviembre del año 2016, siendo las cinco y quince minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la Estación Policial San Rafael de Onoto, fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de transporte terrestre y que en el centro de Diagnostico Integral de San Rafael de Onoto había ingresado una persona lesionada, siendo comisionado por el Supervisor Agregado (PNB) Ulises Escobar, supervisor de primera línea, para que iniciara la investigación del accidente, de inmediato me traslade al (CDI) por mis propios medios y al llegar me entreviste con el médico de guardia Dr. Héctor Miranda, quien me informo del ingreso de una Niña lesionada a causa del accidente, haciéndome entrega del diagnostico médico por escrito, en el centro asistencial se encontraba la ciudadana Yannelis Freitez, con cedula de identidad Nro. 19.828.185, reside en la prolongación de la avenida Libertador sector los Apamates detrás de la cancha deportiva casa sin numero de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, celular 0426-3 367287, quien manifestó ser la madre y la lesionada, siendo identificada como LESIONADA UNICA y peatón, la Niña: YANKERLIS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ, VENEZOLANA, DE 07 AÑOS DE EDAD, RESIDE EN LA MISMA DE LA REPRESENTANTE, con diagnostico de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, fue referida hacía el hospital central de Acarigua Araure, en el centro asistencial se encontraba presente el conductor y el vehículo involucrado, siendo identificado como CONDUCTOR UNICO, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehículo Único: SIN PLACA, MOTOCICLETA, PASEO, SHINERAY, XY-110-V, PLATA, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYXCHLO66OB76948, no presentó póliza de seguro, propiedad del ciudadano Alfredo Pastor Ferrer Romero, con cedula de n 13.071.698 con la indagación realizada se constato que se trataba de un accidente de trasporte terrestre de tipo ATROPELLAMIENTO DE PEATON CON 01 PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 4:30 PM en la Carretera AGRICOLA LA RECTA SECTOR EL CANAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, posteriormente me dirigí al sitio del accidente con el conductor donde tome las medidas de seguridad, procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente, no graficando el vehículo por haber sido movido de su posición final por su conductor, con estos recaudos regrese a mi comando donde pase el parte del accidente al supervisor de primera línea antes mencionado, el conductor se le leyó y fue impuesto de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el vehículo fue depositado mediante inventario en las instalaciones de la estación policial de transporte terrestre de San Rafael de Onoto a la orden de la fiscalía Quinta, de acuerdo al articulo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre, luego realice llamada telefónica a la ciudadana abogada LII) LUCENA RIVERO, haciéndole conocimiento del accidente e informándole que el Adolescente queda detenido preventivamente en las instalaciones del centro de coordinación policial de Acarigua, a la orden de esa fiscalía, siendo trasladado hasta el ambulatorio Adarigua donde fue atendido por el médico de guardia Dr. José Martínez, CI: 20.391.043, MPPS,114862, quien le diagnostico que se encuentra en buenas condiciones, realizando la presente acta policial con la Causa Penal Nro. F-154-29112016 y Nomenclatura Nro. PNB-SP-015-GD-18878-2016. En la presente investigación con relación al hecho se determino lo siguiente: Tipo de la Vía: Extraurbana, engranzonada, regular estado, seca, con dos canales de circulación y doble sentido. Estado del Tiempo: Claro de día, sin precipitaciones atmosférica, Topografía: Recta, Indicios hallados en el sitio del accidente: No se observó. Indicios encontrados en el Vehículo Único: No se observó daños. Nota: El conductor Nro 01 se le elaboro boleta de citación Nro. 16-487270, por infringir el articulo 169 numeral 01 y 170 numeral 01 de la ley de transporte terrestre Es todo lo que tengo que informar al respecto
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecida en el ¡articulo 420 del código penal venezolano cometido en perjuicio de YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ JUAREZ señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA establecida en el Literal “B” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, NO deseo declarar

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, Abg. MARIA MENDOZA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Buenos días esta defensa técnica rechaza los hechos señalados por el Ministerio público por falta de elementos de convicción, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia, solicito se continúe por la vía ordinaria a los fines de continuar el procedimiento siendo que no consta en autos valoración medica de la victima, solicito se imponga una sola medida cautelar, Es Todo.

Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de un delito de : LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecida en el ¡articulo 420 del código penal venezolano cometido en perjuicio de YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ JUAREZ, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, señala lo siguiente “En el día de hoy Martes 29 de Noviembre del año 2016, siendo las cinco y quince minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la Estación Policial San Rafael de Onoto, fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de transporte terrestre y que en el centro de Diagnostico Integral de San Rafael de Onoto había ingresado una persona lesionada, siendo comisionado por el Supervisor Agregado (PNB) Ulises Escobar, supervisor de primera línea, para que iniciara la investigación del accidente, de inmediato me traslade al (CDI) por mis propios medios y al llegar me entreviste con el médico de guardia Dr. Héctor Miranda, quien me informo del ingreso de una Niña lesionada a causa del accidente, haciéndome entrega del diagnostico médico por escrito, en el centro asistencial se encontraba la ciudadana Yannelis Freitez, con cedula de identidad Nro. 19.828.185, reside en la prolongación de la avenida Libertador sector los Apamates detrás de la cancha deportiva casa sin numero de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, celular 0426-3 367287, quien manifestó ser la madre y la lesionada, siendo identificada como LESIONADA UNICA y peatón, la Niña: YANKERLIS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ, VENEZOLANA, DE 07 AÑOS DE EDAD, RESIDE EN LA MISMA DE LA REPRESENTANTE, con diagnostico de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, fue referida hacía el hospital central de Acarigua Araure, en el centro asistencial se encontraba presente el conductor y el vehículo involucrado, siendo identificado como CONDUCTOR UNICO, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehículo Único: SIN PLACA, MOTOCICLETA, PASEO, SHINERAY, XY-110-V, PLATA, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYXCHLO66OB76948, no presentó póliza de seguro, propiedad del ciudadano Alfredo Pastor Ferrer Romero, con cedula de n 13.071.698 con la indagación realizada se constato que se trataba de un accidente de trasporte terrestre de tipo ATROPELLAMIENTO DE PEATON CON 01 PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 4:30 PM en la Carretera AGRICOLA LA RECTA SECTOR EL CANAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, posteriormente me dirigí al sitio del accidente con el conductor donde tome las medidas de seguridad, procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente, no graficando el vehículo por haber sido movido de su posición final por su conductor, con estos recaudos regrese a mi comando donde pase el parte del accidente al supervisor de primera línea antes mencionado, el conductor se le leyó y fue impuesto de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el vehículo fue depositado mediante inventario en las instalaciones de la estación policial de transporte terrestre de San Rafael de Onoto a la orden de la fiscalía Quinta, de acuerdo al articulo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre, luego realice llamada telefónica a la ciudadana abogada LII) LUCENA RIVERO, haciéndole conocimiento del accidente e informándole que el Adolescente queda detenido preventivamente en las instalaciones del centro de coordinación policial de Acarigua, a la orden de esa fiscalía, siendo trasladado hasta el ambulatorio Adarigua donde fue atendido por el médico de guardia Dr. José Martínez, CI: 20.391.043, MPPS,114862, quien le diagnostico que se encuentra en buenas condiciones, realizando la presente acta policial con la Causa Penal Nro. F-154-29112016 y Nomenclatura Nro. PNB-SP-015-GD-18878-2016. En la presente investigación con relación al hecho se determino lo siguiente: Tipo de la Vía: Extraurbana, engranzonada, regular estado, seca, con dos canales de circulación y doble sentido. Estado del Tiempo: Claro de día, sin precipitaciones atmosférica, Topografía: Recta, Indicios hallados en el sitio del accidente: No se observó. Indicios encontrados en el Vehículo Único: No se observó daños. Nota: El conductor Nro 01 se le elaboro boleta de citación Nro. 16-487270, por infringir el articulo 169 numeral 01 y 170 numeral 01 de la ley de transporte terrestre Es todo lo que tengo que informar al respecto, es por lo que si esta demostrado que estaríamos en presencia del delito de : LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecida en el ¡articulo 420 del código penal venezolano cometido en perjuicio de YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ JUAREZ en cuanto a los , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
En el día de hoy, Martes 29 de noviembre del año 2016, Quién Suscribe, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PABLO DE JESUS PERNALETE, CI: 9.841.603, Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa de la Estación Policial “Acarigua”, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo: 34 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los artículos 1 13, 114, 115, 116, 153, 201, 266, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 214 de la ley de Transporte Terrestre y articulo procedo a dejar constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente investigación: En el día de hoy Martes 29 de Noviembre del año 2016, siendo las cinco y quince minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la Estación Policial San Rafael de Onoto, fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de transporte terrestre y que en el centro de Diagnostico Integral de San Rafael de Onoto había ingresado una persona lesionada, siendo comisionado por el Supervisor Agregado (PNB) Ulises Escobar, supervisor de primera línea, para que iniciara la investigación del accidente, de inmediato me traslade al (CDI) por mis propios medios y al llegar me entreviste con el médico de guardia Dr. Héctor Miranda, quien me informo del ingreso de una Niña lesionada a causa del accidente, haciéndome entrega del diagnostico médico por escrito, en el centro asistencial se encontraba la ciudadana Yannelis Freitez, con cedula de identidad Nro. 19.828.185, reside en la prolongación de la avenida Libertador sector los Apamates detrás de la cancha deportiva casa sin numero de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, celular 0426-3 367287, quien manifestó ser la madre y la lesionada, siendo identificada como LESIONADA UNICA y peatón, la Niña: YANKERLIS ANTONELLA ALVARADO FREITEZ, VENEZOLANA, DE 07 AÑOS DE EDAD, RESIDE EN LA MISMA DE LA REPRESENTANTE, con diagnostico de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, fue referida hacía el hospital central de Acarigua Araure, en el centro asistencial se encontraba presente el conductor y el vehículo involucrado, siendo identificado como CONDUCTOR UNICO, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien conducía el vehículo Único: SIN PLACA, MOTOCICLETA, PASEO, SHINERAY, XY-110-V, PLATA, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYXCHLO66OB76948, no presentó póliza de seguro, propiedad del ciudadano Alfredo Pastor Ferrer Romero, con cedula de n 13.071.698 con la indagación realizada se constato que se trataba de un accidente de trasporte terrestre de tipo ATROPELLAMIENTO DE PEATON CON 01 PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 4:30 PM en la Carretera AGRICOLA LA RECTA SECTOR EL CANAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, posteriormente me dirigí al sitio del accidente con el conductor donde tome las medidas de seguridad, procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente, no graficando el vehículo por haber sido movido de su posición final por su conductor, con estos recaudos regrese a mi comando donde pase el parte del accidente al supervisor de primera línea antes mencionado, el conductor se le leyó y fue impuesto de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el vehículo fue depositado mediante inventario en las instalaciones de la estación policial de transporte terrestre de San Rafael de Onoto a la orden de la fiscalía Quinta, de acuerdo al articulo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre, luego realice llamada telefónica a la ciudadana abogada LII) LUCENA RIVERO, haciéndole conocimiento del accidente e informándole que el Adolescente queda detenido preventivamente en las instalaciones del centro de coordinación policial de Acarigua, a la orden de esa fiscalía, siendo trasladado hasta el ambulatorio Adarigua donde fue atendido por el médico de guardia Dr. José Martínez, CI: 20.391.043, MPPS,114862, quien le diagnostico que se encuentra en buenas condiciones, realizando la presente acta policial con la Causa Penal Nro. F-154-29112016 y Nomenclatura Nro. PNB-SP-015-GD-18878-2016. En la presente investigación con relación al hecho se determino lo siguiente: Tipo de la Vía: Extraurbana, engranzonada, regular estado, seca, con dos canales de circulación y doble sentido. Estado del Tiempo: Claro de día, sin precipitaciones atmosférica, Topografía: Recta, Indicios hallados en el sitio del accidente: No se observó. Indicios encontrados en el Vehículo Único: No se observó daños. Nota: El conductor Nro 01 se le elaboro boleta de citación Nro. 16-487270, por infringir el articulo 169 numeral 01 y 170 numeral 01 de la ley de transporte terrestre Es todo lo que tengo que informar al respecto…………

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no como originariamente lo solicito el representante fiscal, en consecuencia se impone Medida Cautelar, del Literal “H” consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en presentar constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal, se niega la del literal “B. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal FREITEZ JUAREZ Segundo: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero:. Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES establecida en el ¡articulo 420 del código penal venezolano cometido en perjuicio de YANKERLYS ANTONELLA ALVARADO Cuarto: 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Literal “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en presentar constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal, se niega la del literal “B, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua al Primer (01) días de Diciembre de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.