REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000169
ASUNTO : PP11-D-2016-000169
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. KARLA MENDOZA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA
ABG. : ANTONIO ALEJO
FISCAL
ABG. LID DILMARI LUCENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113Solicitando como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) ANOS. Medidas establecidas ‘conforme a las pautas, que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional por cuanto se trata de uno delitos establecido en el articulo 628 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo vo en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima; no lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas a! efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y son proporcionales por cuanto se trata de uno de los des -aves establecido en el articulo 628 ejusdem.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA , por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113Solicitando como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) ANOS. Medidas establecidas ‘conforme a las pautas, que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional por cuanto se trata de uno delitos establecido en el articulo 628 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo vo en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima; no lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas a! efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y son proporcionales por cuanto se trata de uno de los des -aves establecido en el articulo 628 ejusdem.
Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensa Privada ABG. OMAR ARRIETA, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Buenos días e esta defensa Rechazo la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra del adolescente presente en sala. Invoco el principio de presunción de inocencia así como de comunidad de la prueba a los fines de servirme de los elementos de la acusación del Ministerio Público. esta defensa ante la actitud tomada por mi patrocinado quien fue inducido por un adulto para cometer un hecho punible, solicito se pronuncie el Tribunal sobre la revisión de medida solicitada por las anteriores defensa, ya que es primario, esta culminando el bachillerato. Invoco el párrafo segundo del artículo 581 de la LOPNNA, por lo que solicito se le imponga a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa. Solicito el control formal y material de la acusación. Solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es Todo.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-04-2016, por el ciudadano MARQUEZ MORAN ALBERTC GABRIEL, quien expone: “El día de hoy lunes 04-04-2316. Aproximadamente a las 08:3Opm, fui a la bodega de h manzana D-1, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes y el que cargaba la pistola nos apunto, diciéndome que le entregara el teléfono y 300b que era lo que cargaba para comprar y salieron cornendo. Después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento pasaror uroe policías en moto y le conté de lo que había pasado”.. Es todo. Elemento de Convicción por cuanto se deja constnncia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 04-04-2016, por la ciudadana VARGAS MENDOZA MARTHA YELIMAR, quien expone: “El día lunes 04-04-2016. siendo aproximadamente las 08:3Opm fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a comprar plátanos y un jugo ‘ en ese momento llegaron dos jóvenes y el que cargaba una pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono: una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bf y salieron corriendo, después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento pasaron unos policías en moto y le conté de lo que había pasado” Es todo. Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta Policial N° SSCCPNr,4044OO4O42016, de fecha 04-04-2016, suscrita por los funcionarios policiales Oficial/Agregado (CPEP) JIMENEZ JOSE y Oficial (CPEP) PEREZ RAFAEL, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con esta misma fecha 04-04-2016, siendo aproximadamente las 08:40hrs de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de Tricentenaria de Araure, específicamente en la manzana A4, lugar donde se acercan dos personas, una dama y un caballero. Los cuales nos informan que dos personas jóvenes de edad de sexo masculino, los cuales vestían bermuda de color beis y franela de color negra y una gorra de color amarillo y el segundo vestía franela de color negra y jeans de color verde, los habían sometido bajo amenazas de muerte, portaron uno de ellos un (01) arma tipo pistola y los habían robado( teléfonos celulares y otras pertenencias, hecho ocurrido el día de hoy lunes 04-04-2016 aproximadamente a las 08:30hrs de la noche cuando se encontraban en la :a san Miguel, ubicada en la urbanización Tricentenaria MD1, municipio Araure del estado Portuguesa, conocida las circunstancias del hecho y las características de los presuntos involucrados en la misma, procedemos a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a pocas cuadras del lugar en mención a .o.. ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar la situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadirnos acelerando el forma de su caminar es por eso que con las precauciones del caso le damos la voz preventiva de alto uno de los ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, lo cual es corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal se les indico que se les iba a realizar la inspección de personas, no sin antes infamaran que si ocultaban o portaban algún tipo de objeto de interés criminalístico tenían la oportunidad de exhibirlo y entrega a la comisión policial del mismo manifestando para ese momento no tener nada, quienes se identifican mente como EDGAR CHIRINOS, se le incauto un arma de fuego (facsímil) en su cinto lado derecho y LUIS TOVAR adolescente se e incauto dos teléfonos celulares entre su indumentaria específicamente dentro del bolsillo izquierdo, no mostrando ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del mismo, en vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas en los precitados hechos procedimos imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos identificados plenamente como: EDGA JOSE HURADO de 21 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de la ciudad de araure del estado Portuguesa, quien manifiesta haber nacido en fecha 21-03-1999, de 17 años de edad, soltero profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana A4, casa N° 03, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho manifestó ser titular de la cédula de identidad V27.939.779 , se le notificó vía telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto , Fiscal Segunda del Ministerio Público donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento y lo incautado Es Todo. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente, y la incautación de las evidencias propiedad de las víctimas de la presente causa y el facsímil de arma de fuego.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento ‘c: N° ‘64 ,ze fecha 05-04-2016, suscrita por la funcionario Detective ELIANA CANMOROSANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente Exposición: Un (01) Facsímil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal, de aspecto plateado de 20 centímetros de conclusión 01.- la evidencia mencionada en el numeral 01 tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para someter a personas tratando de despojarla de sus pertenencias.. 2.- la evidencia fue devuelta al funcionario oficial RAFAEL PEREZ” Elemento de convicción por cuanto se de instancia del arma de fuego tipo facsímil incautada en procedimiento realizado.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento T:cn N° 634, de fecha 05-04-2016, suscrita por la funcionan ELIANA CANMOROSANO, experto as al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas, Seccional Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Un (01) teléfono celular en material sintético de color negro, marca :HAWEI, modelo G6007, provisto de su tapa posterior, senil 869587011360217, dicha posee su respectiva asimismo se encuentra inserta su respectiva SIM CARD tarjeta de memoria de 1GB. La evidencia antes descritas se encuentra en regular estado de conservación o en la cantidad de Quince Mil Bolívares... Bs 5 000.02.- Un (01) Teléfono celular elaborado en material
color negro, marca BLU, modelo AMBA TV ,provisto de su tapa posterior, serial IME 80350603: 8238/35803506063023, dicha evidencia y su respectiva batería, asimismo se encuentra provisto d a SIM (..ARD y una tarjeta de memoria de 256r , - evidencia antes descrita se encuentra en regular estado d 5ervación, valorada en la cantidad de Doce Mil 3ol,.-es.. Bs12.000. Conclusión: Para los efectos del presenta de Avalúo Real dicho producto fue valorado el valor de Veintisiete Mil Bolívares... Bs 27.000 E
Elemento de convicción por cuanto se deja c’ ola de los teléfonos celulares propiedad de las víctimas.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Tc-’ N° 265, de fecha 05-04-2016, suscrita por la funcionan Detective ELIANA CANMOROSANO. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien deja constancia: de lo siguiente: Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestía de la comúnmente denominada jeans, de uso masculino confeccionado en fibras naturales de color azul, sin talla aparente, inscripción identificativa donde se lee P5000 adherencias de signos físicos de suciedad. L evidencia se encuentra en regular estado de conservacion... 02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, mangas cortas, elaborada fibras naturales teñidas de color azul, sin talla aparente ni marca aparente, exhibe adherencias de signos físicos d Su edad. La evidencia se encuentra en regular estado d conservación... Conclusión: 01.- Las evidencias antes descritas son utilizadas para vestir la región anatómica dE cuerpo.... Es Todo. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de la vestimenta colectada en el procedimiento realizado, colectada al adolescente imputado.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 266, de fecha 05-04-2016, suscrita por la funcionaria Detective ELIANA CANMOROSANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada bermuda, de uso, confeccionado en fibras naturales de color beige, talla 30, inscripción identificativa donde se lee MASSC ‘)t’. presenta adherencias de signos físicos de suciedad. L evidencia se encuentra en regular estado de con .‘ .. ‘5n... 02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, mangas cortas, elaborada con fibras naturales teñidas de color azul, talla L, inscripción identificativa donde se lee AEROPOSTALE, de signos físicos de suciedad, La evidencia s encuentra en regular estado de conservación... 01.- Las evidencias antes descritas son utilizadas par vestir la región anatómica del cuerpo.... Es Todo.
Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la vestimenta colectada en el procedimiento realizado, colectada a! adulto imputado.
OCTAVO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia. Fecha 06-04-2016, por la ciudadana VARGAS MENDOZ MARTHA YELIMAR, quien expone: “El día lunes c’ 04-04-2016, ‘31 rededor de las 8:30 de la noche, fui a la bodega que queda cercana a mi casa, fui a compra de unos plátanos y un jugo, en ese momento se me acercaron d individuos, uno tenía un blue jeans y franela de color verde y el otro tenía una bermudas de color beige, franela negra y tenía también una gorra de color amarilla, ahí éste ultimo sacó un arma de color negra y me dice que le entrega mi teléfono ahí cuando me iba a quitar el teléfono yo le agarre la mano para que no me fuera a quitar mi teléfono, eso me golpea por la cabeza con el arma, me arranco una cadena de acero inoxidable que tenía en el cuello y me dijo que también le diera la plata y tuve que darle lc: CI ,‘lentos bolívares que iba a comprar en la bodega, después se fueron para donde estaba otro muchacho en la bodega comprando y también le robaron su teléfono y doscientos bolívares que tenía, de ahí salieron corriendo los sujetos después que ellos salieron corriendo venían pasando un policías motorizados y yo les dije que me habían me robaron. también les dije como andaban vestidos y por donde habían ido, entonces los policías se fueron a perseguir a los tipos esos y yo me quede un rato ahí paralizada y luego me fui para mi casa, al rato llegaron los policías diciéndome que habían agarrado a los individuos y que fuera a por la denuncia, luego me dirigí al comando de Baraure un teléfono y yo les dije que ese teléfono es mío y me tomaron la declaración Es todo.
Elemento de Convicción por cuarto se deja “ni inicie del medo, tiempo y lugar en que ocurren los hecho por ser una de las víctimas de la presente causa.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados imputados el adolescentes, LUIS DAVID HERRERA, encuadre dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del ‘Codigo Penal, delito cometido en perjuicio de ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y YELIMAR VARGAS MENDOZA cometido por medio de amenazas a la y: mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente ARMADA, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la li individual. a pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicios a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito d’: Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto d proceso se adecuan a la descripción típica estable. n los artículos antes mencionados, porque conforme a lc elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , portando un arma de fuego, actuando junto a otro ciudadano y bajo amenazas d muerte despojan a las víctimas de sus objetos personales Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos de JUICIO ORAL que se celebre al Ministerio Publico ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes.
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Codigo Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Detective ELIANA CANMOROSANO, e 3dscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en I da 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticias de Reconocimiento Técnico N° 264, N’ 26.: N° 266 y experticia de Avalúo Real N° 9700-058-634, dE fecha 05-04-2016. Prueba pertinente, por cuanto ‘se trata del facsímil de arma de fuego, los teléfonos celulares propiedad de las victimas de la presente causa, e. enta colectados a los imputados en el procedimiento, necesaria, para dejar constancia de sus características’. de los mismos igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico 264, N° 265, N° 266 y experticia de Avalúo Real N° 9700- 058-634, de fecha 04-04-2016, de suscrito por el funcionario detective ELIANA CANMOROSANO experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Có’ án co Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MARQUEZ MORAN ALBERTO VENEZOLANO, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-3. casa N° . Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6159476. A los efectos de dar su testimonio de la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS ‘Y’ ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo que ocurren los hechos.
SEGUNDO: VARGAS /IENDOZA MARTHA YELIMAR, Venezolana mayor de edad, residenciada en a Urbanización ti teléfono de ubicación 0416-4969113, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad ‘• 1 r-32.613, teléfono de ubicación 0416-49jj..3. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad r establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTE CO-ION r: . :DS NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y y necesaria ya que a traves de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OficiaI/Agreçado (CPEP) JIMENEZ JOSE de la cédula de identidad N° V-18.844.885, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Comisaría “ç ‘r Guillermo ‘Iribarren”, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por actúa como Integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO: Oficial (CPEP) PEREZ RAFAEL, titular cédula de identidad N° V-16.567.897, ato al Centro de Centro de Coordinación Policial N° 04, Comisaría. . Juan Guillermo Iribarren”, Araure estado portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de aseguro la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LE’ O(3ANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad: del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Art lC; 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como 19 es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Ar 1 c28 de la LEY DRGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa r . erner;te un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de l proceso podría amenazar a las víctimas y testigos de la presente causa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113Solicitando como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) ANOS. Medidas establecidas ‘conforme a las pautas, que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional por cuanto se trata de uno delitos establecido en el articulo 628 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo vo en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima; no lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas a! efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y son proporcionales por cuanto se trata de uno de los des -aves establecido en el articulo 628 ejusdem.
3.- En relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, y así se decide.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
4.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113
5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113.. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publio este tribunal decreta como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, y así se decide. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. KARLA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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