REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000579
ASUNTO : PP11-D-2016-000579
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG KARLA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: LIBERTAD PLENA
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le sigue por la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este Acto experticia de reconocimiento técnico y Mecánico realizada al arma de fuego, así como experticia balística constantes de dos (02) folios útiles. por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica , tomando la palabra la Abg.: SIRLEY BARRIOS quien expuso:” En mi condición de defensor del adolescente; esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido (se deja constancia que la defensa pública dio lectura a un extracto del acta policial), por cuanto los funcionaros policiales no especifican quien portaba el bolso donde fue encontrada el arma de fuego. Es todo”.”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
PIRITU, 15 DE DICIEMB ÉLAÑO2.016
En esta misma fecha y siendo las 01:33 horas de la Tarde, compareció ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el funcionario: SUPERVISOR (CPEP) PINA TERAN JOSE, titular de la cedula de identidad V- CI: 17.278.027, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con fecha Jueves 15-11-2016 y siendo las 01:20 horas de la Tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en cumplimiento al operativo Navidad Segura 2016 en las unidades Motos conducida por el OFICIAGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO, titular de la cedula de identidad C. V-14.426.018, moto signada con el numero 368, OFIC (CPEP) GUIDINO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad CI- 17.510.838, OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNY, titular de la cedula de identidad C.l 18.800.439, OFICIAL (CPEP) GUTIERRE CARMEN, titular de la cedula de identidad C.I 20.810.334, OFICIAL (CPEP) LIRA DERBIS, titular de la cedula de identidad C.l 16.043.061, y DR signado con el numero 749, por la Avenida Padre Esteller, Sector Pueblo Nuevo de este municipio diagonal al partido PSUV, cuan avistamos a dos ciudadanos y decidimos darle la voz del alto, la cual acataron y se detiene luego se les indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal se le indico a los ciudadanos que se le iban a realizar una inspección de personas y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, procediendo a realizar la inspección el OFICIAGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO,y dentro de un bolso que cargaban los ciudadanos de color azul del cual ninguno de los dos se quiso ser responsable de lo que encontraba dentro del bolso, visualizo un arma de fuego no industrializada presuntamente calibre 16 cañón corto, de color negro con cacha de madera color marrón atornillada, con dos capsula del mismo calibre sin percutir, En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 01:40 horas de la tarde, Imponemos de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido quien uno de ellos manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Y el otro Ciudadano adulto Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como:REIFEL JOSE PEREZ FIGUREDO, DE 14 AÑOS, CEDULA V- 30.713.153, VENEZOLANO, SOLTERO, FN: 17-11-2001, PROFE5ION: INDEFINIDA, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADO EN BARRIO 3 DE JUNIO CALLE 1, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL CIUDADANO, QUERO ZAVARCE WALTER ELIAS, DE 22 AÑOS, CEDULA V- 24.022.947, VENEZOLANO, SOLTERO, FN: 42-11-1994, PROFESION: PBRERO, NATURAL DE ACARIGUA, RESIDENCIADO EN LA CALLE N°05 DEL BARRIO TIERRA FLOJA DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. En vista de lo incautado, es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL, donde fui atendido por la centralista de guardia OFICIAL/AGREGADO (CPEP) SUAREZ YURBI, para realizar el chequeo de los datos filiatorios del ciudadanos detenidos asegurarnos que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos y asegurarnos que no tuvieran a’guna solicitud o registro policial, es allí donde la oficial me indica que se encuentra sn novedad y qLed decada la evidenua Incautada e a siguiente manera UN ARMA DE FUEGO NO NSAlI7ADA PRESUNTAMENTE CALIBRE 16, CAÑÓN CORTO, DE COLOR FO ‘C’N kC OF MADERA COLOR MARRÓN ATORNILLADO. CON DOS CAP. N PERCUTiR Y UN BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO MO DE RAY S DE CÜLOR BLANCAS Asi mismo fueron llevados hasta el hospital Oswaldo 6arric de Piritu pr sd valoración médica, Se e notifico vía llamada telefónica, a la fiscal Quinto y Tercera de Mnister’o Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Al Jefe de la Estación Policial Comisionado EIix Samuel Hernández y al iefe de las nstalacones. Eso es Todo SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN/fi’
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 15 de Diciembre del año 2016 mediante llamada de Notificación recibida procedente del coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 234 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente hay la perpetración de hecho punible, por lo que estimo que estamos ante la presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que estimo que estamos ante la presencia del delito de, ya que de las actas policiales se observa que los funcionarios del Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la causa penal por la Avenida Padre Esteller, Sector Pueblo Nuevo de este municipio diagonal al partido PSUV, cuan avistamos a dos ciudadanos y decidimos darle la voz del alto, la cual acataron y se detiene luego se les indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal se le indico a los ciudadanos que se le iban a realizar una inspección de personas y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, procediendo a realizar la inspección el OFICIAGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO,y dentro de un bolso que cargaban los ciudadanos de color azul del cual ninguno de los dos se quiso ser responsable de lo que encontraba dentro del bolso, visualizo un arma de fuego no industrializada presuntamente calibre 16 cañón corto, de color negro con cacha de madera color marrón atornillada, con dos capsula del mismo calibre sin percutir, En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 01:40 horas de la tarde, Imponemos de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido; de las actas policiales se desprende que no fue tomado el dicho de ningún testigo pese que los hechos se suscita en es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ) Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE. POR LO QUE SE ORDENA SU LIBERTAD DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. 5). Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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