REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000580
ASUNTO : PP11-D-2016-000580



JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. KARLA MENDOZA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ

DEFENSA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ROBO PROPIO

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES










Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad: Venezolano, Natural de Acarigua, nacido en fecha 26/04/2000, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, callejón 1, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula identidad N° V- 30.895.796, teléfono: hijo de LUZ MARY PARRA GALINDEZ (madre) .y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO PROPIO establecido en el articulo 455 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el articulo 455 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha siendo las 03:30 Hrs. De la Tarde se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “CARMEN”. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 03:00 pm, cuando vendo saliendo de mi casa, con mí celular en la mano cuando de repente salen de unas de las veredas tres sujetos uno de ellos vestía una franelilla de color rojo, de contextura delgada, de piel morena, otro que vestía-un suéter de color negro con blanco de piel un poco más clara de contextura delgada, y el otro cargaba una franela de color amarilla, de piel blanca de contextura delgada, este último siendo el que me golpeo y me quito mi teléfono celular, ellos salen corriendo hacia el Barrio 5 de diciembre, yo salgo corriendo tras de ellos, me pongo a gritar y los vecinos del sector salen y me ayudan a agarran a dos de los sujetos, es en ese momento que va pasando una patrulla Policial y yo les indico lo que me había sucedido donde le hacemos entrega de ellos, luego ellos me indican que debo trasladarme hasta la sede del comando a colocar la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Lugar, Fecha Y Hora De Los Hechos Que Acaba De Narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 03:00 pm, cuando vengo saliendo de mi casa PREGUNTA! ¿Diga Usted, las características físicas del sujeto que la despojo de su teléfono celular? CONTESTO: tres sujetos uno de ellos vestía una franelilla de color rojo, de contextura delgada, de piel morena, otro que vestía un suéter de color negro con blanco de piel un poco más clara de contextura delgada, y el otro cargaba una franela de color amarilla, de piel blanca de contextura delgada. PREGUNTA! ¿Diga Usted, con quien se encontraba 1.ara el momento de los hechos? CONTESTO: sola PREGUNTA! ¿Diga Usted, si recibió algún tipo de amenazas por parte de los sujeto que la despojaron del su teléfono celular? CONTESTO: No, solo me golpeo uno de ellos. PREGUNTA! ¿Diga Usted, silos sujetos que la despojaron de su teléfono celular andaban armados? CONTESTO: no que yo allá visto todo fue muy rápido. PREGUNTA! ¿Diga Usted, si logro observar cuanto de los sujetos fueron detenidos por la comisión Policial? CONTESTO: solo dos de ellos PREGUNTA! ¿Diga Usted, características del teléfono celular que los sujetos le quitaron y en cuanto está valorado? Un Longe, X4, Androide 5.2, de color dorado en estuche transparente, liberado doble sim uno marca Movístar asignado al número 0414-5110148, y otro marca Digitel signado al número 0412-8837878, valorado aproximadamente en 1.000.000 de Bs PREGUNTA! ¿Diga Usted, Desea agregar algo más. CONTESTO. No. Es Todo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Viernes 16/12/2016 y siendo la 04:00 horas de la Tarde, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación, Policial Nro. 02 sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALVARADO JOAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.866.560, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MUÑOZ ROIMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17944.468, OFICIAL (CPEP) PEREZ ENDERSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.491.590, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ DANNY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.071.733, Adscritos a este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Dependiente de esta sede policial. Cuadrante 12 dependiente d esta sede policial Bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy 16/12/2016 Aproximadamente a las 03:10 horas de la Tarde, encontrándome de servicio asignado mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALVARADO JOAN, a bordo de unidad Radio Patrullera P-809, en compañía de los funcionarios arriba nombrados, integrantes de la cuadrante 12, por el Barrio 5 de diciembre, específicamente por la Av. 10 con calles 5 y 6, cuando observo a un grupo de personas que tenían en su poder a dos ciudadanos, a acercarnos una ciudadana que se identificó como Carmen nos indica que estos ciudadanos junto a un tercero le habían robado su teléfono celular, posteriormente a esto procedí a preguntarle a dichos ciudadanos los cuales se identificaron inicialmente como: Reidy Perozo, y Johander Silva este último indicándonos que era menor de edad, Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos indican no tener nada acto seguido procedimos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iban a ser objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a él o entre sus ropas a lo que es comisionado a los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) PEREZ ENDERSON, y OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ DANNY, resultando negativo, es donde le informamos a los ciudadano el motivo de su aprehensión, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal Materializando su aprehensión el día de Hoy Viernes 16-1-2016. Aproximadamente a las 03:15: Hrs. De la tarde según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna, manifestándole que sería detenido preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por uno de los delitos contra la Propiedad, estos al verse envuelto en esta situación manifestaron de manera voluntaria a la comisión policial, que andaban en compañía de un ciudadano identificado como Pedro Manota Alvarado, apodado el Caracas” quien fue este quien se había llevado el teléfono de la ciudadana, que este tenía su residencia en el callejón 1 de la Av. 5 del Barrio 15 de Marzo, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde al llegar a la vivienda, tocar la puerta fuimos atendido por una ciudadana que se identificó como Franyenis Nohely Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad V-27.819.196, quien al informarle el motivo de nuestra presencia, y solicitándole al ciudadano Pedro Mariotta, ella manifiesta que era la esposa pero que el mismo no se encontraba y que no sabía dónde estaba. Del mismo modo le indique a la ciudadana victima que debía acompañarme a esta sede con la finalidad de formular la respectiva denuncia Luego de esto procedimos a trasladar al ciudadano y el adolescente detenido hasta oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo Del mismo modo fue identificado el ciudadano adolescente e impuesta de sus derechos según lo establece el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) como: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua. Nacido en fecha 26-04-2000, de 17 años de edad. Estado civil soltero. de profesión u oficio: no definido, residenciado: barrio 15 de marzo, callejón 1 casa sin, de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° v 30.895.796. De igual manera quedo identificada la vestimenta del ciudadano adolescente involucrado en el hecho como: UNA FRANELILLA DE COLOR ROJO Del mismo modo quedo identificado el ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: REIDY LAINEQUER PEROZO OVIEDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA 05-10- 1996, DE 20 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO: BARRIO 15 DE MARZO, CALLEJÓN 1 CASA SIN, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.167.632. De igual manera quedo identificada la vestimenta del ciudadano involucrado en el hecho como: UN SUÉTER DE COLOR NEGRO CON BLANCO. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. A cargo de la Abg. Lid Lucena. De igual forma a la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público. A cargo de la Abg. María José González De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “H” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Si mismo le informo ha este tribunal que el adolescente en sala presenta otras causas por el mimo delito Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, ABG. SIRLEY BARRIOS en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “esta defensa rechaza la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, y faltan muchas diligencias de investigación por realizar. Solicito se le impongan una medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido es primario y presenta contención familiar. Es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO PROPIO establecido en el articulo 455 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO PROPIO establecido en el articulo 455 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FANNY ESCORCHE, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrado el adolescentes imputado, puesto que el mismo son aprehendido el día Siendo el día de hoy 16/12/2016 Aproximadamente a las 03:10 horas de la Tarde, encontrándome de servicio asignado mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALVARADO JOAN, a bordo de unidad Radio Patrullera P-809, en compañía de los funcionarios arriba nombrados, integrantes de la cuadrante 12, por el Barrio 5 de diciembre, específicamente por la Av. 10 con calles 5 y 6, cuando observo a un grupo de personas que tenían en su poder a dos ciudadanos, a acercarnos una ciudadana que se identificó como Carmen nos indica que estos ciudadanos junto a un tercero le habían robado su teléfono celular, posteriormente a esto procedí a preguntarle a dichos ciudadanos los cuales se identificaron inicialmente como: Reidy Perozo, y Johander Silva este último indicándonos que era menor de edad, Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos indican no tener nada acto seguido procedimos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iban a ser objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a él o entre sus ropas a lo que es comisionado a los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) PEREZ ENDERSON, y OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ DANNY, resultando negativo, es donde le informamos a los ciudadano el motivo de su aprehensión, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal Materializando su aprehensión el día de Hoy Viernes 16-1-2016. Aproximadamente a las 03:15: Hrs. De la tarde según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna, manifestándole que sería detenido preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por uno de los delitos contra la Propiedad, estos al verse envuelto en esta situación manifestaron de manera voluntaria a la comisión policial, que andaban en compañía de un ciudadano identificado como Pedro Manota Alvarado, apodado el Caracas” quien fue este quien se había llevado el teléfono de la ciudadana, que este tenía su residencia en el callejón 1 de la Av. 5 del Barrio 15 de Marzo, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde al llegar a la vivienda, tocar la puerta fuimos atendido por una ciudadana que se identificó como Franyenis Nohely Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad V-27.819.196, quien al informarle el motivo de nuestra presencia, y solicitándole al ciudadano Pedro Mariotta, ella manifiesta que era la esposa pero que el mismo no se encontraba y que no sabía dónde estaba. Del mismo modo le indique a la ciudadana victima que debía acompañarme a esta sede con la finalidad de formular la respectiva denuncia Luego de esto procedimos a trasladar al ciudadano y el adolescente detenido hasta oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo Del mismo modo fue identificado el ciudadano adolescente e impuesta de sus derechos según lo establece el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) como: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua. Nacido en fecha 26-04-2000, de 17 años de edad. Estado civil soltero. De profesión u oficio: no definido, residenciado: barrio 15 de marzo, callejón 1 casa sin, de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V 30.895.796. De igual manera quedo identificada la vestimenta del ciudadano adolescente involucrado en el hecho como: UNA FRANELILLA DE COLOR ROJO Del mismo modo quedo identificado como: REIDY LAINEQUER PEROZO OVIEDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA 05-10- 1996, DE 20 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO: BARRIO 15 DE MARZO, CALLEJÓN 1 CASA SIN, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.167.632. De igual manera quedo identificada la vestimenta del ciudadano involucrado en el hecho como: UN SUÉTER DE COLOR NEGRO CON BLANCO. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. A cargo de la Abg. Lid Lucena. De igual forma a la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público. A cargo de la Abg. María José González De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo. todo ello según se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia, de las actas de entrevista y de la declaración de las victima, rendida, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la del literal H: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o de trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante es tribunal ; ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente FELIX ELIOMAR PALACIOS VALERA. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO PROPIO establecido en el articulo 455 ultimo aparte del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes la del literal H: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o de trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante es tribunal ; se acuerda la Libertad del adolescente bajo la medida impuesta, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2016.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. KARLA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.