REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000136
ASUNTO : PP11-D-2015-000136
JUEZA: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente
DEFENSA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
FALLO: NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000136
ASUNTO : PP11-D-2015-000136
Visto que para el día de hoy 20 de Diciembre de 2016, se encontraba fijada la reanudación del debate oral y Privado en la presente causa seguida a los adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , Quienes resultan imputados por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (OCCISO), de un (1) año y seis (6) meses de edad, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Juez titular del despacho Abg. Mashiady Rojas, da inicio al juicio oral y privado, fijándose las respectivas continuaciones y oyéndose a los testigos correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2016, la juez suplente Abg. Mirian Jiménez, quien cubría la vacante temporal producida por la ciudadana Abg. Mashiadys Rojas, en virtud de las vacaciones reglamentarias que le fueron otorgadas declara la INTERRUPCION DEL JUICIO, dándole inicio en fecha 14 de junio de 2016,
En fecha 01 de Agosto de 2015, la juez suplente Abg. Susana González, quien cubría la vacante temporal producida por la ciudadana Abg. Mashiadys Rojas, en virtud de las vacaciones reglamentarias que le fueron otorgadas por el lapso de treinta (30) días hábiles, declara la INTERRUPCION DEL JUICIO, dándole inicio en esa misma fecha.
En atención al Principio rector establecido en nuestra norma adjetiva como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 16 en el cual se consagra la Inmediación, contemplada en la Ley especial que rige la materia en el articulo 589 EL CUAL SEÑALA QUE EL JUICIO SE REALIZARA CON LA PRESENCIA ININTERRUMPIDA DEL JUEZ…; se observa que el Juicio Oral y Privado en esta causa se inició con normalidad el día 13 de Octubre de 2015, siendo que se ha ido interrumpiendo e iniciado y continuando desde esa fecha hasta el día de hoy 20 de Diciembre de 2016, siendo el caso que en ese transcurso de tiempo se produjo el citado cambio de Jueces, con lo cual se rompe así la inmediación asumida por la juez titular Abg. Mashiadys Rojas, no pudiéndose continuar el debate por quien suscribe, por cuanto se violentaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE, y quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con el artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 16, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. ASI SE DECIDE.