REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000294
ASUNTO : PP11-D-2016-000294

JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.


FISCAL: Abg. LID LUCENA.


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


VICTIMAS: JUAN C. HENANDEZ, YURIMAR TORRES,
y ESTADO VENEZOLANO.


DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PÚBLICO.



DECISION: NEGATIVA A LA SUSTITUCION DE
MEDIDA PRIVATIVA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000294
ASUNTO : PP11-D-2016-000294

Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN, YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, y ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita a este tribunal se ordene EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, que pesa sobre el mencionado adolescente sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

Que en fecha 05-08-2016, le fue decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente la PRISION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Los Unidos, calle 08 con avenida 02, casa sin número, Municipio Túren, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3559080, titular de la cédula de identidad V- 15.215.156 Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en barrio los unidos, calle 8 con avenida 2, casa sin numero, Municipio Túren Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-9516047, titular de la cedula de identidad V-17.048682 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha, 30 de Agosto de 2016, se da entrada ante este tribunal de juicio a la causa, fijándose la realización del juicio oral y privado para el día 19-09-2016,
Que en fecha 19-09--02016, se INICIO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, fijándose su continuación para el día 29-09--02016,
Que en fecha 29-09--02016, NO HUBO DESPACHO por Decreto Municipal y se fija la continuación del juicio para el día 14-10-2016,
En esta fecha 14-10-2016, se difiere por cuanto no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 03-11-2016.
Que en fecha 03-11-2016, se difiere por no haberse materializado el traslado del mencionado adolescente, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, de igual manera no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 22-11-2016.
En fecha 22-11-2016 se difiere por cuanto no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, se fija nuevamente para el día 06-12- 2016.
Que en fecha 06-12- 2016, NO HUBO DESPACHO, por duelo de los trabajadores tribunalicios, se fija nuevamente para el día 12-01 2017.

En fecha 16-12-2016, Se recibe escrito de la defensora pública Especializada abogada Sirley Barrios, mediante el cual entre otras tantas cosas solicita al tribunal se sirva dictar el decaimiento de la medida cautelar que vienen cumpliendo su defendido y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien analizando el contenido del escrito presentado y de la revisión realizada a la presente causa, esta juzgadora considera procedente analizar el contenido del Artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: La Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delito de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo; su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Es evidente que los delitos por el cuales se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, están previstos dentro de este articulo, los cuales ameritan como sanción la prisión preventiva de libertad, toda vez que se trata de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo es importante traer a colación la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” del análisis de dicha sentencia se determina que el juez de control al momento de dictar decisión sobre la privación o no de la libertad de un adolescente, debe ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente la comisión de hecho punible, los elementos de convicción para estimar su participación o no en la comisión del mismo, las circunstancias que rodean el hecho, y de allí será decretada la prisión preventiva de libertad, situación esta que se observa en el presente caso, y al analizar tanto el contenido del escrito como los fundamentos legales antes explanados se observa que uno de los delitos por los cuales se le acusa al adolescente es considerado en nuestra legislación como delito de carácter grave, ya que lesionan no solo los bienes de los ciudadanos, sino también su vida, que se ve en peligro al momento de la ejecución del mismo, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la prisión preventiva de libertad no han variado, y que por el tiempo de la sanción que se pueda imponer al adolescente existe la posibilidad de que el mismo evada el proceso, aunado a ello al mencionado adolescente también se le sigue causa por ante este tribunal signada con el N° PP11-D-2014-000273, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALAFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en ida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO FIGUEROA LEON (OCCISO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a quien le fue sustituida la medida privativa de libertad en fecha 15 de diciembre de 2015, imponiéndosele en su lugar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por lo que considera quien juzga que se hace procedente NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y de esta manera mantener al adolescente sujeto al proceso, y así asegurar su comparecencia a los actos y las resultas del proceso. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado, a la representación fiscal y a las victimas. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.