REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000362
ASUNTO : PP11-D-2016-000362
JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: NEGATIVA A LA SUSTITUCION DE
MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000362
ASUNTO : PP11-D-2016-000362
Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por la Defensa Pública Abogada SIRLEY BARRIOS, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 51 años de edad, nacido el 19- 11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el avenida Eduardo Chollet, urbanización Villa Cedral, calle 02, casa numero 43, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-556.05.88, titular de la cédula de identidad V-9.253.835, mediante el cual solicita a este tribunal se decrete el CESE DE LA MEDIDA de prisión privativa de liberta impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida cautelar que no genere privación de libertad, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
Que en fecha 21 de Septiembre de 2016, le fue decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente la PRISION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE.
Que en fecha, 13 de Octubre de 2016, se da entrada ante este tribunal de juicio a la causa fijándose la realización del juicio oral y privado para el día 02-11-2016,
Que en fecha 02-11-2016, NO HUBO DESPACHO por estarse realizando Plan de Descongestionamiento Policial ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fijándose nueva fecha para el día 22-11-2016,
En fecha 22-11-2016, se difiere la realización del juicio por no haberse materializado el traslado del mencionado adolescente, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, de igual manera no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose nueva fecha para el día 08-12-2016,
Que en fecha 08-12-2016, se difiere la realización del juicio por no haberse materializado el traslado del mencionado adolescente, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, de igual manera no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose para el día 13-01-2017.
Que en fecha 15-12-2016, Se recibe escrito de la defensora pública especializada abogada Sirley Barrios, mediante el cual entre otras tantas cosas expone lo siguiente:….. esta defensa solicito se sirva dictar el decaimiento de la medida cautelar que vienen cumpliendo mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien analizando el contenido del escrito presentado y de la revisión realizada a la presente causa, esta juzgadora considera procedente analizar el contenido del Artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: La Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delito de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo; su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Es evidente que el delito por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, esta previsto dentro de este articulo, el cual amerita como sanción la prisión preventiva de libertad, toda vez que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE
Así mismo es importante traer a colación la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” del análisis de dicha sentencia se determina que el juez de control al momento de dictar decisión sobre la privación o no de la libertad de un adolescente debe ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente la comisión de hecho punible, los elementos de convicción para estimar su participación o no en la comisión del mismo, las circunstancias que rodean el hecho, y de allí será decretada la prisión preventiva de libertad, situación esta que se observa en el presente caso, y al analizar tanto el contenido del escrito como los fundamentos legales antes explanados se observa que el delito por el cual se le acusa al adolescente es considerado en nuestra legislación como delito de carácter grave, ya que lesionan no solo los bienes de los ciudadanos, sino también su vida, que se ve en peligro al momento de la ejecución del mismo, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la prisión preventiva de libertad no han variado, y que del tiempo de la sanción que se pueda imponer al adolescente hace presumir que el mismo evada el proceso, es por ello que considera quien juzga se hace procedente NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y de esta manera mantener al adolescente sujeto al proceso, y así asegurar su comparecencia a los actos y las resultas del proceso. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado, a la representación fiscal y a las victimas. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.