REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000356
ASUNTO : PP11-D-2016-000356


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. MIRIAN JIMENEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS : REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ Y
OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: NEGATIVA A LA SUSTITUCION DE
MEDIDA PRIVATIVA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000356
ASUNTO : PP11-D-2016-000356

Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por la Defensa Privada Abogada MIRIAN JIMENEZ SOTELDO, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad V-8.660.698, residenciado en el Barrio Patio Grande, casa N° 25-38, municipio Túren estado portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5688966 Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Patio Grande, calle principal, casa sin número, municipio Túren estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5110825, titular de la cédula de identidad V- 11.081.521, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida cautelar que no genere privación de libertad, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

Que en fecha 21-09-2016, le fue decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente la PRISION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ, y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ.

Que en fecha, 11 de Octubre de 2016, se da entrada ante este tribunal de juicio a la causa fijándose la realización del juicio oral y privado para el día 19-10-2016,
Que en fecha 19-1-02016, se difiere la realización del juicio por no haberse materializado el traslado del mencionado adolescente, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, de igual manera no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose nueva fecha para el día 07-11-2016,
Que en fecha 07-11-2016, se difiere la realización del juicio por no haberse materializado el traslado del mencionado adolescente, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, de igual manera no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose para el día 24-11-2016,
En esta fecha 24-11-2016, se difiere por no haberse materializado el traslado del mencionado adolescente, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, de igual manera no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 15-12-2016.
Que en fecha 15-12-2016, se difiere la realización del juicio por incomparecencia de la defensa privada abogada MIRIAN JIMENEZ, fijándose nueva fecha para el día 20 de enero de 2017.

Que en fecha 21-12-2016, Se recibe escrito de la defensora privada abogada Mirian Jiménez, escrito mediante el cual entre otras tantas cosas expone lo siguiente:….. Ahora bien en base a lo anteriormente expuesto y a lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar (negrillas y cursivas nuestras) En tal sentido se observa el carácter IMPERATIVO que el legislador le otorga a la norma al señalar que no podrá exceder de tres meses y al indicar que el juez o jueza la hará cesar… observando que no es una norma que faculte, es una norma que emana una orden la cual debe ser acatada por los jueces y juezas que tengan conocimiento de la causa. En base a las consideraciones esta defensa solicito se sirva dictar el a decaimiento de la medida cautelar que vienen cumpliendo mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien analizando el contenido del escrito presentado y de la revisión realizada a la presente causa, esta juzgadora considera procedente analizar el contenido del Artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: La Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delito de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo; su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Es evidente que el delito por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, esta previsto dentro de este articulo, el cual amerita como sanción la prisión preventiva de libertad, toda vez que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ, Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ,
Así mismo es importante traer a colación la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” del análisis de dicha sentencia se determina que el juez de control al momento de dictar decisión sobre la privación o no de la libertad de un adolescente debe ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente la comisión de hecho punible, los elementos de convicción para estimar su participación o no en la comisión del mismo, las circunstancias que rodean el hecho, y de allí será decretada la prisión preventiva de libertad, situación esta que se observa en el presente caso, y al analizar tanto el contenido del escrito como los fundamentos legales antes explanados se observa que el delito por el cual se le acusa al adolescente es considerado en nuestra legislación como delito de carácter grave, ya que lesionan no solo los bienes de los ciudadanos, sino también su vida, que se ve en peligro al momento de la ejecución del mismo, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la prisión preventiva de libertad no han variado, y que del tiempo de la sanción que se pueda imponer al adolescente se hace procedente NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y de esta manera mantener al adolescente sujeto al proceso, y así asegurar su comparecencia a los actos y las resultas del proceso. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado, a la representación fiscal y a las victimas. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.