REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000316
ASUNTO : PP11-D-2015-000316


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. OTONIEL GARCÍA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: JAIME VIERA NELSON Y
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: MANTENIMIENTO DE ARRESTO DOMICILIARIO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000316
ASUNTO : PP11-D-2015-000316.

Recibido y analizado como han sido el oficio N° PV11OFO2016007169, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual informa de la situación jurídica actual que presenta el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue por ante este tribunal de juicio el asunto Nº PP11-D-2015-000316, bajo la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario, siendo ello el motivo por el cual se fija audiencia oral y privada a fin de oír la exposición del adolescente sobre los hechos objetos de su detención garantizándole el derecho a ser oído, establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente decidir en cuanto al mantenimiento o revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometido el mencionado adolescente, siendo así esta juzgadora hace los siguientes señalamientos:

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada en virtud de la comunicación recibida y a los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente acusado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a ser oído, de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguido la juez le informa a los presente del contenido del oficio N° PV11OFO2016007169, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual señala textualmente: “ Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de participarle que previa revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , se le sigue por ante ese tribunal de juicio el asunto Nº PP11-D-2015-000316, bajo la medida de coerción personal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, siendo reintegrado al Destacamento de Seguridad Urbana portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, a su disposición a los fines de que resuelva su situación jurídica.. Así mismo es menester participarle que por ante este tribunal de Control N° 1, también se le sigue el PP11-D-2016-000540, por la presunta comisión de los delitos de Trafico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, establecido en el artículo 149 den su segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 , literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tendrá la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, por cuanto en misma fecha se materializó la constitución de la fianza Personal.

Seguidamente se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “SI QUERER DECLARAR”, “Yo me encontraba en el porche de mi casa, lavando el perrero con mi sobrinito, mientras mi mama andaba comprando lo de la mercancía del perrero, luego andaba una comisión de la guardia, pasaron y después llegaron donde yo estaba, ahí fue donde me llevaron a la fuerza hacia donde tenían un procedimiento y ahí fue donde me pusieron lo de las drogas y eso”. Es todo. Acto seguido, la juez le cede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Publico, quien formula las siguientes preguntas: 01) ¿En compañía de quien se encontraba usted en su casa cuando llegaron los funcionarios? R: Con mi sobrinito lavando el perrero. 02) ¿Conoce a los funcionarios que lo detuvieron? R: No. 03) ¿Ha tenido algún tipo de problemas con los funcionarios? R: No, ningún inconveniente ni nada. Acto seguido, la juez le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado, quien formula las siguientes preguntas: 01) ¿Opuso usted resistencia a los funcionarios de la guardia nacional que le manifestaron que lo acompañara? R: No, no opuse resistencia. 02) ¿Diga usted a este tribunal si su detención fue, frente a su vivienda donde habita o fuera de la misma? R: Yo estaba dentro de mi casa, en el porche que queda casi afuera de la calle donde pasa el posta. 03) ¿Diga usted si para el momento de su detención fue maltratado o no físicamente? R: Al momento no, pero después si. 04) ¿Diga usted a este tribunal, si para el momento de la detención, fue revisado por los funcionarios de la guardia nacional? R: En el momento no me revisaron sino cuando ya me tenían en el comando. 05) ¿Le manifestaron o no los funcionarios de la guardia nacional, el motivo de su detención? R: No, no me dijeron nada del motivo. Acto seguido, la juez le formula las siguientes preguntas: 01) ¿En el entendido de que tiene un arresto domiciliario, Realiza alguna actividad productiva para su formación? R: No, porque mi mama es la que atiende el perrero y se rebusca con eso. 02) ¿Ayudas tú a tu mamá con alguna actividad comercial con el perrero? R: Mis cuñaditas son las que ayudan a atender el perrero a mi mamá.

Acto seguido, la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante legal EYLIN CAROLINA EVIES VARGAS, quien expone lo siguiente: “No sé por donde comenzar, ya que fui a la fiscalía sexta el día que se lo llevaron para denunciar a los guardias, y aquí tengo mas de 400 firmas de que el estaba en la casa, y de ser así, la comunidad no me ayudaría” Es todo.
Ahora bien analizado como ha sido el contenido del oficio N° PV11OFO2016007169, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del tribunal de Control N° 1, de este sistema penal y oída la exposición del adolescente y su representante legal, este tribunal para decidir observa:

Que del contenido del oficio antes señalado se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , se le sigue por ante el tribunal de Control N° 1, el asunto Nº PP11-D-2016-000540, por la presunta comisión de los delitos de Trafico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, establecido en el artículo 149 den su segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 , literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose en esa misma fecha 24 de noviembre de 2016, la fianza personal, no obstante el mismo fue reintegrado al Destacamento de Seguridad Urbana portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, que es este oficio la única actuación recibida en este tribunal donde se informa sobre la detención y reclusión del adolescente en el Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, desde el día 24 de noviembre del presente año y quien cuenta actualmente con 16 años de edad, evidenciándose que se trata de un recinto donde no esta separado de adultos, y no es el centro indicado por la ley para la permanencia de los adolescente incursos en un ilícito penal, siendo obligación de esta juzgadora resolver su situación jurídica y de esta manera cumplir con el mandato constitucional y con los principios fundamentales de la ley especial que rigen la materia.

Que ciertamente cursa por ante este juzgado de Juicio, el asunto Nº PP11-D-2015-000316, seguido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JAIME VIERA NELSON RAMON, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue recibido en fecha 15-10-2015

Que en fecha 18- 12-2015, este tribunal de Juicio decreta el CESE de la medida DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le impone al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: la detención del adolescente en su propio domicilio, ordenándose en la misma fecha el traslado a su residencia.

Que tanto el adolescente como su representante legal son contestes al señalar que el mismo se encontraba en el porche de su casa.

Que solo fue recibido en este tribunal el mencionado oficio donde informan de la detención del adolescente y del beneficio otorgado, mas no cuenta esta juzgadora con actuaciones complementarias, o actas del procedimiento realizado por los órganos de seguridad actuantes, donde demuestre fehacientemente el lugar de aprehensión del adolescente, y que el adolescente no se encontrara en su residencia y en consecuencia el mismo haya violado tal medida, en virtud de que tales actuaciones constan en la causa llevada por el tribunal de Control N° 1, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución del proceso,

Por lo que ante todo lo antes explanado y analizando la exposición tanto del adolescente, como de su representante legal quienes son contestes al señalar que el mismo que se encontraba en el porche de su casa, es decir dentro del perímetro de residencia, y dando un voto de confianza al mismo, considera quien juzga que aun cuando fue detenido en otro procedimiento, se desprende el mismo oficio información donde señala que al adolescente le fue impuesta medida cautelar contenida en el articulo 582 , literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, y se efectúo la materialización de una fianza Personal, que en esa misma fecha el adolescente fue recluido en el Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, siendo necesario en este caso decidir en cuanto la violación o no de la medida de Arresto domiciliario, siendo así considera quien juzga que no esta demostrado fehacientemente que el adolescente haya violado o burlado la medida impuesta por este tribunal, toda vez que no consta acta del procedimiento policial efectuado, ni prueba alguna del sitio de aprehensión y circunstancias que motivaron tal detención, aunado a ello es importante resaltar para la toma de esta decisión que el adolescente tienen domicilio fijo, contención familiar, lo cual se evidencia con la presencia de su representante a los actos del proceso, no existe peligro de fuga, toda vez que el mismo no cuenta con recursos económicos o negocios de envergadura que haga presumir que el mismo se ausente del país y evada el proceso, no consta en la causa llevada por este tribunal información de parte de la victima donde evidencie peligro para la misma u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien juzga por todos los antes explanado procedente y ajustado a derecho: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal “A” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en el Barrio Villa Pastora Avenida Rotaria, calles 25 casa N° 35-72 Acarigua Estado Portuguesa, bajo la supervisión de su representante legal ciudadana Eylin Carolina Evies. En consecuencia se ordena el traslado inmediato del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hasta su lugar de residencia, bajo la supervisión de su representante legal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.