REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000380
ASUNTO : PP11-D-2016-000380


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA: Abg. EUDO URDANETA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: JUAN JOSE LUCENA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000380
ASUNTO : PP11-D-2016-000380


Recibidos y analizados como han sido los escritos presentados por el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, en su carácter de Defensor Privado del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-20.810.405, residenciado en Araure Centro, avenida 27 entre calles 09v 10, casa N° 10-61, Municipio Araure estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424-5221424, mediante el cual manifiesta a este tribunal que su defendido se encuentra recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, desde el día 17 de agosto del presente año, y que el mismo presenta delicado estado de salud, solicitando en consecuencia se revise la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a su defendido, y en su lugar se le imponga otra medida cautelar menos gravosa, y en estos momentos se encuentra delicado de salud por lo que solicita se ordene su traslado a un centro hospitalario público de la localidad donde el mismo pueda ser atendido, y de esta manera recibir tratamiento médico correspondiente a la patología que presenta, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones con conforman la presente causa, así como el resultado de la valoración medico legal, este tribunal observa que la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 15-10-2015, que en fecha 27 de Septiembre de 2016, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la cual se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo de la Ley 581, de la ley especial que rige la materia, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, ordenándose en esa fecha el ingreso del adolescente a la entidad de Atención Acarigua I, el cual no fue recibido en dicha institución, lo que indica que desde el momento que le fue ordenada la detención el adolescente se encuentra recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, pues en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo adquirió la mayoría de edad, motivo por el cual no fue recibido en la institución, aun cuando el tribunal lo ordenó pues para la fecha de la presunta comisión del hecho punible el mismo era adolescente. Lo que indica que desde la fecha de su detención el día 17 de Agosto de 2016, el mismo se encuentra recluido en dichas instalaciones, lo cual se evidencia con la Boleta de Traslado de fecha 23 de-08-2016, inserta al folio 91 de la presente causa donde se libra dicha boleta al Comisario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua observándose el tiempo en que el adolescente se encuentra recluido compartiendo celda con adultos, por lo que no se esta cumpliendo con lo establecido en el artículo 549 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: SEPARACIÓN DE PERSONAS ADULTAS:

“Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados de aquellos a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad……
Tanto la detención preventiva como las sanciones deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en esta ley.

De igual manera el artículo 548 de la EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establece en su parte final: “….. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente de su padre, madre responsable o se defensa”, considerando quien juzga ajustado a derecho en esta etapa del proceso realizar la revisión de la presente medida.

Que en fecha 15-11-016, se recibe de parte del abogado defensor escrito mediante el cual consigna resultado de valoración médica realizada previa autorización en la Clínica Santa María por el Médico Internista Argimiro Mendoza, quien refleja la situación de salud del adolescente y el resultado diagnostico de su valoración.
Que en fecha 0-11-2016, se recibe resultado del informe medico legal practicado al antes identificado adolescente por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, en fecha 23-11-2016, y recibido en este tribunal en fecha 30-11-2016, mediante el cual señala:
-Paciente quien presenta tos y refiere dolor toráxico acompañado de malestar general y perdida de peso por dolor abdominal.
- Según medico tratante el paciente presenta antecedentes de gastritis por bacteria Helicobacter pylori.
-También refiere diagnostico de informe respiratorio quien amerita hospitalización con tratamiento endovenoso.
-Se recomienda que el paciente sea hospitalizado para que reciba tratamiento y se encuentre en área acorde de mejorar conducta de salud.

Ante lo sugerido por el médico forense considera quien juzga importante traer a colación el contenido del artículo 83, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece

Artículo 83:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…..Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica.

Articulo 41 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DERECHO A LA SALUD Y A SERVICIOS DE SALUD:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Así mismo tiene derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

En atención a los fundamentos legales antes mencionados es necesario analizar el contenido del resultado de la valoración médica realizado por el médico internista Argimiro Mendoza, así como la valoración médico legal practicado por el Médico Forense, Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, recomienda que el adolescente sea hospitalizado para que reciba tratamiento y se encuentre en área acorde de mejorar conducta de salud, de donde se evidencia que el adolescente presenta trastornos e salud y que amerita tratamiento y en un sitio acordé donde se pueda cumplir y suministrar el tratamiento indicado por el especialista y es del conocimiento de todos la situación de hacinamiento que se presenta en el lugar donde se encuentra recluido el adolescente es decir en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, donde se observa, insalubridad e inseguridad, y que no se trata del lugar ordenado y establecido en la ley especial que rige la materia para mantener a quien presuntamente cometió un hecho siendo adolescente, aunado a ello la misma situación de control o seguridad que debe reinar en este recinto, donde esta restringido el acceso a personas o medicamentos no autorizados, de donde se deduce que es imposible que se le cumpla tratamiento alguno al adolescente, estando propenso a afecciones mas severas y por lo que esta juzgadora, considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud, como un derecho fundamental inherente al ser humano, establecido en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los derechos a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la excepcionalidad de la privativa de libertad y la separación de las personas adultas establecidos en los artículos 30, 32, 41, 42, 548 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la posibilidad que nos otorga la ley especial de revisar en cualquier tiempo dicha medida y serle sustituida por una menos gravosa, donde de igual manera se garanticen las resultas del proceso y con ello la aplicaron de la justicia, y dadas las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el lugar donde se encuentra recluido del adolescente, así como la insalubridad, inseguridad e imposibilidad de cumplir tratamiento médico y garantizarles los derechos como ser humano en proceso de desarrollo psicológico, social y moral, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho, es acordar la revisión de la medida de PRISION PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, haciéndole saber al adolescente y su representante legal de la responsabilidad de sus actos y la obligación del cumplimiento de las medidas.

Ahora bien esta juzgadora como garante de los derechos fundamentales de los adolescentes, específicamente el derecho a la salud y en atención a lo ordenado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, en fecha 23-11-2016, quien señala entre otras cosas: “-Se recomienda que el paciente sea hospitalizado para que reciba tratamiento y se encuentre en área acorde de mejorar conducta de salud, es por lo que se ordena el traslado del adolescente hasta el Hospital Tipo I del Municipio Agua Blanca, por tratarse de un hospital con capacidad de atender con facilidad a los pacientes y por cuanto se residencia se encuentra cerca, a los fines de que sea valorado y determines los galenos si es procedente su hospitalización y de esta manera se le pueda cumplir el tratamiento adecuado para su afección y hacerle los exámenes y radiodiagnósticos correspondientes para determinar cualquier enfermedad en proceso, y una vez se le realice la respectiva valoración, si es necesaria hospitalización o no y se otorgue el alta clínica el mismo ingresara a su residencia ubicada en el Barrio Miraflores, Callejón Canaima, calle principal sector Santa Eduvigis, Modulo 9, casa numero 18, teléfono: 0426-1048674 (de la madre) bajo responsabilidad de su representante la ciudadana: DUCLAUDIS NAHIRIS SUAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.541.731, Notifíquese de la presente decisión a la victima, a la representación fiscal, a los representantes legales del adolescente y a la defensa privada. Se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua a los fines de que se sirvan trasladar con las seguridades del caso al adolescente hasta el Hospital de Agua Blanca. Se ordena vigilancia diurna y nocturna a través de funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.