REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la anterior acción interdictal por despojo a la posesión, intentada por JUAN ALEJANDRO TARIFE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.562.590, quien afirma proceder en nombre propio y como apoderado de sus hermanos LIDIA DEL CARMEN TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.611.993, V 9.045.184 y V 4.196.990 contra MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, titular de la cédula de identidad V 9.837.220, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.
Además, el artículo 4° de la misma Ley de Abogados, dispone que quien sin ser abogado, deba estar en juicio como actor o como demandado, deberá nombrar abogado, para que lo asista o represente en todo el proceso.
En el presente caso, JUAN ALEJANDRO TARIFE quien en el poder que acompaña para acreditar la representación, no aparece sea profesional del derecho y aunque procede en nombre y representación propios, también actúa como apoderado de LIDIA DEL CARMEN TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE y a la luz de las ya citadas disposiciones legales, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postula¬ción procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio, que como enseña el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, es:
“…la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 39)
Sobre la necesaria capacidad de postulación de los apoderados de las partes, para actuar en juicio, se ha pronunciado la Sala Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.010, expediente N° 10-379 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así como en reciente decisión del 4 de marzo de 2016, dictada en expediente 2015-000579, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en la que textualmente se señala que:
“…cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.”.
También este Tribunal así lo ha considerado, entre otras decisiones, en auto dictado el 27 de abril de 2004 en el que se ordenó la reposición de la causa en expedientes 23125, el 20 de junio de 2012 en expediente 2012-043, el 15 de enero de 2013 en expediente 2013-004, el 14 de julio de 2014 en expediente 2014-043, el 29 de octubre de 2015 en expediente 2015-074, recientemente el 17 de junio de 2016 en expediente 2016-043, en las que negó la admisión de la demanda y en el mismo sentido, conociendo en alzada en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 dictada en el expediente 2005-0151.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Iwona Szymañczak), señaló:
“…se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada —ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil—, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Las negrillas son del texto citado).
Esta última decisión, es citada en la antes mencionada sentencia de la Sala Civil, de fecha 4 de marzo de 2016.
En consecuencia, al no tener JUAN ALEJANDRO TARIFE, quien afirma proceder, tanto en nombre de representación propios, así como en su carácter de apoderado de LIDIA DEL CARMEN TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE capacidad de postulación procesal, se debe negar la admisión de la acción interdictal por despojo a la posesión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión de la acción interdictal por despojo a la posesión, intentada por JUAN ALEJANDRO TARIFE, afirmado proceder en nombre propio, como en representación de LIDIA DEL CARMEN TARIFE, RICARDO DEL CARMEN TARIFE y MARÍA VIRMIA TARIFE contra MARÍA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, todos identificados en esta decisión.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López