REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad ordinaria, intentada por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 4.386.648, contra BELÉN MAIGUALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.844.966, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ y la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, celebraron una transacción, el 5 de junio de 2014, en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, ofreció adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al mismo demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ por una vivienda que más adelante se describe, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), subrogándose en el pago de un crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, pago que efectuaría en la sede de este Juzgado, el 4 de julio de 2014, a las 10 de la mañana.
SEGUNDO: En el supuesto que el día 4 de julio de 2014, la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, no cumpliera con el pago, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ se obliga a adquirir la cuota parte de la misma demandada, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), subrogándose en el pago de un crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, en esa misma fecha 4 de julio de 2014.
A la transacción se le impartió la homologación por auto del 10 de junio de 2014.
Al no haber cumplido oportunamente, tanto el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ como la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, con la consignación del dinero para la otra parte, este Tribunal por auto del 23 de septiembre de 2015, fijó la oportunidad para la designación del partidor.
Apelada como fue la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 26 de enero de 2016 declaró la nulidad de la decisión recurrida y ordenó a este Tribunal, continuar con la causa en el estado en el que se encontraba para el 23 de septiembre de 2015.
A las actuaciones se les dio entrada en este Juzgado, el 25 de noviembre de 2016 y posteriormente, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, solicitó el cumplimiento voluntario.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Con anterioridad al 23 de septiembre de 2015, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ había consignado el 30 de septiembre de 2014, para que se entregara a la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, un cheque de gerencia por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), luego de que con anterioridad el banco girado había devuelto un cheque personal que por la misma cantidad había consignado.
En al referida fecha 30 de septiembre de 2014, la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO no había consignado para el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que había ofrecido en la transacción, lo que hizo posteriormente, el 12 de junio de 2015 mediante un cheque de gerencia.
Tanto el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ como la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO consignaron para la otra parte, muy tardíamente las cantidades que habían ofrecido en la transacción homologada el 10 de junio de 2014.
No obstante, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ consignó el 30 de septiembre de 2014 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO antes de que ésta consignara el 12 de junio de 2015, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para el demandante.
Aunque tanto la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO como el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ realizaron sus consignaciones muy tardíamente, éste último realizó su consignación antes que la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, por lo que es al mencionado demandante, al que le corresponde en propiedad el inmueble.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad, intentada por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ contra BELÉN MAIGUALIDA MORENO ambos identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en acatamiento de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de enero de 2016 y en ejecución de la transacción celebrada en la presente causa y homologada el 10 de junio de 2014, asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ.
En consecuencia, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 4.386.648, queda como propietario del inmueble consistente en una vivienda, con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (02) baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,47 m2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el número 114, número catastral 18 08 01 N/C situada en la manzana cinco (M-05), de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teniendo la parcela un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 113; SUR: Con parcela 115; ESTE: Con avenida 2 y OESTE: Con área de deporte. Que a este inmueble, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,237 %, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1187, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Una vez firme la presente decisión, quedará a disposición de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, tanto los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con sus intereses, que consignó el 12 de junio de 2015, como la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) también con sus intereses, que a su favor había depositado el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, el 30 de septiembre de 2014.
Considerando que la vivienda antes mencionada, está ocupada por la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO y que la entrega de la misma vivienda y que la ejecución de esta decisión, implica el desalojo de la misma, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena notificar a dicha demandada de la presente decisión y SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN por CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO.
A los efectos previstos en el artículo 13 eiusdem, requiérase a la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO informe dentro de los cinco días de despacho a partir de su notificación, si dispone de un lugar donde habitar con su grupo familiar.
Líbrese boleta, para notificar a la demandante, a la que se acompañará copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López