REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Se inició la presente causa, por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Mariará, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra ANAÍS YASELIT SALAS MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de la que se afirma está domiciliada en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 16.861.802.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.063.000,00) por cuatro facturas, que afirma le adeuda la demandada.
En el escrito de la demanda se afirma se pretende demandar a la deudora “…y a su aval…”, para que le paguen el capital adeudado, así como “…intereses y comisiones…”, invocando como fundamento los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio.
También se dice que la demandada está domiciliada en Acarigua, en la Urbanización Baraure 4 y es notorio en esta localidad, que esa urbanización no se encuentra en Acarigua, por lo que no se cumple en el escrito de la demanda, con el requisito de indicar correctamente el domicilio de la parte demandada, como lo exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre este punto, según el artículo 642 eiusdem, se debe ordenar la corrección del libelo.
Además, examinado el escrito de la demanda, se constata que no se indican el monto de los intereses que pretende reclamar la actora, ni el monto de las comisiones, como tampoco la manera en la que se causaron tales comisiones, a lo que cabe agregar que se invoca como fundamento de la pretensión procesal los ya referidos artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio relativos a las letras de cambio, mientras que como está dicho, los instrumentos en los se fundamenta la pretensión de la demandante, son facturas y no letras de cambio, como tampoco son cheques o pagarés, a los que se aplican las disposiciones relativas a las letras, en virtud de las remisiones de los artículos 487 y 491 del Código de Comercio, por lo que no cumple el escrito de la demanda, con los requisitos de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de determinar con precisión el objeto de la pretensión y de indicar los fundamentos de derecho en los que se basa e igualmente sobre estos puntos se debe ordenar la corrección del libelo, como lo dispone el ya mencionado artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Indicar correctamente el domicilio de la demandada; SEGUNDO: Indicar el monto de los intereses y de las comisiones que se demandan o bien omitirlas; TERCERO: En el caso de reclamar comisiones indicar la manera como se causaron y CUARTO: Indicar correctamente los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión.
Deposítense las facturas que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Tribunal advierte a la demandante y a la profesional del derecho que le asiste, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser que en el procedimiento monitorio el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López